STSJ Comunidad de Madrid 47/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:405
Número de Recurso5318/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005318/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00047/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5318/09

Sentencia número: 47/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5318/09 interpuesto por DON Erasmo, contra la sentencia dictada en 3 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 494/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CONSERVACION DE APARATOS ELEVADORES EXPRESS, S.L., en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º: Presta el demandante sus servicios a la Empresa demandada con antigüedad de fecha 13 de Marzo de 1974 y categoría de Oficial de 1ª. Su salario anual total es de 36.789 euros.

Hecho probado 2º.- Dicha prestación de servicios inicialmente fue por cuenta de la Mercantil CONSERVACIONES DEVEGA SOCIEDAD LIMITADA, que junto a ASCENSORES DEVEGA SOCIEDAD LIMITADA han sido objeto de absorción por la demandada mediante instrumento público notarial otorgado el 8 de Agosto de 2008. La integración del actor en la plantilla de ésta ha tenido lugar el 1 de Septiembre de 2008.

Hecho probado 3º.- El demandante ha estado en situación de baja por incapacidad Temporal en los siguientes periodos:

De 23 de Mayo de 2008 a 13 de Junio de 2008.

De 19 de Septiembre de 2008 a 5 de Noviembre de 2008 De 26 de Enero de 2009 a 23 de Febrero de 2009.

De 13 de Abril de 2009 a 27 de Abril de 2009.

Hecho probado 4º: Coincidiendo con su reincorporación de la baja por IT, el 24 de Febrero de 2004, se le ha asignado una zona compartida con otro Oficial de 1ª, Don Ismael, haciendo los avisos conjuntamente cuando es preciso o mediante reparto entre ellos, retirándosele el móvil de empresa y el coche.

Hecho probado 5º.- El actor venía percibiendo una prima fija en cuantía de 337,51 euros mensuales que a partir del mes de Marzo de 2009 se reduce a 113,84 euros. La referida "prima" fue creada por los Acuerdos de Empresa y trabajadores de 6 de Mayo de 1998 como "gratificación mensual" a los trabajadores integrados en los Equipos de atención de Avisos por su disponibilidad y por la atención misma de servicios extraordinarios (fin de semana, día festivo o Estadio Calderón). La referida prima se computa a efectos de pagas extraordinarias y vacaciones y durante el primer mes de baja en cuantía del 75%.

Hecho probado 6º.- En reunión del Comité de Empresa con la Dirección e fecha 8 de Enero de 2009 y con efectos del 8 de Febrero se aprobó como horario para el año 2009 el siguiente: de lunes a jueves (ambos inclusive) de 8,30 horas a 13,30 horas y de 15,30 horas a 18,30 horas y los viernes de 8,00 horas a 15,00 horas. Anteriormente el horario era: de lunes a jueves 8,00 a 13,00 y de 14,00 a 19,00 horas, viernes de 8,00 a 13,00 y de 14,00 a 19,00 horas y sábado e 8,00 a 12,00 horas (50% de la plantilla).

Hecho probado 7º.- El actor y otros trabajadores suscribieron en fecha 13 de Enero escrito de disconformidad con el nuevo horario que reiteraron el 6 de febrero.

Hecho probado 8º.- Ha interesado la parte demandante la celebración del receptivo acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 26 de septiembre de 2008, resultando sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba citada a juicio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Erasmo contra CONSERVACION DE APARATOS ELEVADORES EXPRESS, S.L. a las que debo absolver y así lo llago libremente de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de enero de 2010 señalándose el día 20 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Conservación de Aparatos Elevadores Express, S.L., y en la que el actor, quien viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicha sociedad con una antigüedad reconocida por subrogación que data de 13 de marzo de 1.974, y una categoría profesional de Oficial 1ª, postula que se declare "extinguido (su) contrato de trabajo con la Empresa demandada por incumplimiento contractual de la misma, condenando a ésta al pago de la correspondiente indemnización como si se tratara de despido improcedente". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como ya apuntamos, a censurar errores in facto, pretende, en su primer apartado, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "Coincidiendo con su reincorporación de la baja por IT, el 24 de Febrero de 2004, se le ha asignado una zona compartida con otro Oficial de 1ª, Don Ismael, haciendo los avisos conjuntamente cuando es preciso o mediante reparto entre ellos, retirándosele el móvil de empresa y el coche", redacción que, a su entender, ha de sustituirse por esta otra: "Coincidiendo con su reincorporación de la baja por IT el 24 de febrero de 2009 al actor se le privó de la zona que tenía asignada como Oficial 1ª encomendándose la realización de avisos con otros Oficiales, siendo estos otros los responsables de la zona y no el actor y retirándosele el móvil y el coche de empresa", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 49 a 57, 131 y 132, y 171 a 191 de las actuaciones. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, con arreglo a esta misma doctrina, el documento en que se base tal petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO

Es cierto que el ordinal cuestionado contiene una manifiesta equivocación, ya que la reincorporación del actor al trabajo, una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal que inició en 26 de enero de 2.009 y terminó en 23 de febrero siguiente, a que se refiere el hecho probado...

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