STSJ Comunidad de Madrid 40100/2010, 26 de Marzo de 2010
Ponente | ALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA |
ECLI | ES:TSJM:2010:7580 |
Número de Recurso | 155/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 40100/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 40100/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)
APOYO A LA SECCION CUARTA
RECURSO Nº 155.2005 acum 560.2005
PONENTE SR. Alberto Palomar Olmeda
S E N T E N C I A Nº 40.100
Presidente Ilmo. Sr.
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
D. Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a veintiseis de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 155.2005 interpuesto por el Procurador D. Fernando Diaz Zorita Canto en nombre y representación de D. Leonardo (posteriormente sus herederos legales) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de diciembre de 2004 que fija el justiprecio de la finca 252 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a madrid, Tramo: Autopista A-6 Carretera de M-409 Clave T-8-M-9003 C en el término municipal de Alcorcón; y, el recurso 560.2005, intepruesto por la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la Entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de marzo de 2005 que desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la anterior Resolución de 16 de diciembre de 2004 que determina el justiprecio de la finca 252 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a madrid, Tramo: Autopista A-6 Carretera de M-409 Clave T-8-M-9003 C en el término municipal de Alcorcón. La cuantía del recurso es superior a 150.000 #.
Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 26 de abril de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. Alberto Palomar Olmeda
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo el interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, 16 de diciembre de 2004 que determina el justiprecio de la finca 252 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a madrid, Tramo: Autopista A-6 Carretera de M-409 Clave T-8-M-9003 C en el término municipal de Alcorcón.
. El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a 373.459,21 # incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, respecto a una superficie expropiada de 7977 m2 por 44,55 m2 valorando el suelo, pese a ser no urbanizable, conforme a lo que resulta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los sistemas generales.
Por los recurrentes del procedimiento 155.2005 se solicita una valoración del justiprecio en 492.172,92 euros más el resto de conceptos legalmente exigibles.
La parte recurrente, beneficiaria en el expediente expropiatorio, solicita un justiprecio de basasdo en una valoración del precio del metro cuadrado en 1,85 eurow m 2 o, subsidiiramente 1,20 m2 frente a los 44,55 asignados por el Jurado de Expropiacion.
Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42.3 de la ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración. Este criterio ha sido reconocido por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec.1127/2008 ).
La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos el impugnado, mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación del recurso, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.
La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el...
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...de planeamiento, regulado en el Decreto 92/2008, de 10 de julio, y que posteriormente fue declarado nulo por la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 2010 con las consecuencias indicadas en la sentencia del mismo tribunal 9340/2016, de 1 de septiembre (Rec. 582/2010), así como que n......