STSJ Comunidad de Madrid 145/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:6150
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000255/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00145/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038159, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 255/2010

Materia: Jubilación SOVI

Recurrente/s: Camino

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 854/2009

J.S.

Sentencia número: 145/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a treinta de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior

de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 255/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Iñaki Emparán Rozas en nombre y representación de Camino, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 854/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación SOVI, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Camino nacida el 27-3-39, al cumplir los 65 años de edad solicitó la pensión jubilación SOVI que se le denegó por resolución de 31-3-04 por no reunir el período de 1.800 días de cotización, sino tan sólo 1.595 días.

SEGUNDO

Vigente la LO 3/2007 vuelve la demandante a solicitar la prestación alegando ahora que se deberían tener en cuenta 336 días de cotización por los tres hijos por ella habidos el 13-6-71, 15-1-73 y 8-2-75.

TERCERO

El 18-2-09 se dicta resolución denegatoria por parte del INSS alegando:

"Por haber sido ya emitida resolución sobre prestación idéntica y no alegar situaciones de hecho, ni fundamentos de derecho, distintas a las tenidas en cuenta en aquella resolución, no pudiendo dar lugar su solicitud a la apertura de un nuevo procedimiento".

CUARTO

Formula la demandante reclamación previa que se desestima el 27-4-09 por las mismas razones y además indicándose que:

"En cuanto al cómputo de los períodos de cotización asimilados por parto, previsto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE 23/03 ), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no son de aplicación a las pensiones de vejez SOVI".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de enero de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de vejez SOVI por entender que, conforme a lo dispuesto en el D.A. Cuadragésimo cuarta de la LGSS y a razón de los hijos que, en número de tres, fueron alumbrados por la demandante, el cómputo total de días cotizados en dicho régimen ascendía a 1.931 -1.595 días cotizados, más los 336 días lucrados por las maternidades-. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia, acogiendo favorablemente la alegación de irretroactividad de la norma discutida invocada por el INSS, confirmando de esta manera la resolución de la Entidad Gestora, de fecha 18 de febrero de 2009, denegatoria de la pensión solicitada.

Disconforme con el fallo, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO

Así, interesa la parte recurrente en el primero de los formulados la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado segundo, sobre el que, sin aportar texto alternativo alguno, pretende su alteración -que la parte recurrente denomina "mera concreción"- al sustento documental obrante en autos a los folios 36 a 39.

El motivo no puede ser acogido al no ajustarse la propuesta a los parámetros procesales doctrinalmente fijados para que la misma pueda alcanzar éxito, entre los que se encuentra la necesidad de que se fije el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ), lo que en el caso analizado no acontece haciendo inatendible la petición; todo ello amén del carácter irrelevante, con efectos modificadores del fallo, que presenta la postulación conforme a lo que después se argumentará.

TERCERO

En el marco de la censura jurídica de la sentencia, articula la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso denunciando como infringida la Disposición Transitoria Séptima de la L.O. 3/2007

, en relación con la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la LGSS y artículo 164 del mismo cuerpo legal, en la consideración de que la Disposición Transitoria antedicha lo que impide es que el trabajador pueda favorecerse de la pensión desde que cumpliera 65 años, cuando tal edad se alcanzase antes del 24 de marzo de 2007 -fecha de entrada en vigor de la regulación discutida-, pero en ningún caso que el nuevo beneficio introducido por la LO de referencia sea también aplicable a la pensión de jubilación SOVI con posterioridad a aquella fecha, aun cuando se hubiese alcanzado la edad de 65 con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que el hecho causante de la prestación ha de fijarse no en el momento del cumplimiento del requisito de la edad, sino en el del momento en que se cumplan todos los condicionantes para lucrar la pensión pretendida, como es el periodo de cotización exigido; acorde todo ello con el carácter imprescriptible de la misma.

Constreñido, en este motivo, el debate jurídico a tan estrechos contornos, no puede esta Sección de Sala sino sostener un juicio jurídico concordante con el manifestado en la instancia, que al decidir en sentido desestimatorio sobre las pretensiones de la demandante no ha incurrido en las infracciones que se postulan. A tal conclusión conduce el propio tenor literal de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que se dice infringido, que en su apartado tercero dispone "La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 % de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo", y que ha de ser puesto...

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