STSJ Comunidad de Madrid 231/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:1514
Número de Recurso1508/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00231/2010

RECURSO DE APELACIÓN 1508/2009

SENTENCIA NÚMERO 231

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1508/2009, interpuesto por Dª. Inmaculada, representada por el Procurador D. Luís José García Barrenechea, contra el auto de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 137/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 137/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Se decreta la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 2-9-2008, dictada en el expediente 711/2008/17459, por la que se impone a la recurrente Dª. Inmaculada, una sanción de 30.000 euros. Dicha suspensión no se llevará a efecto hasta que el recurrente garantice la cantidad de 30.000 euros, en cualquiera de las formas admisibles en Derecho. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de febrero de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 16 de marzo de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 16 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 28 de Enero de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Inmaculada se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 19 de Madrid, por la que se procede a estimar la pretensión de suspensión de la resolución de 29 de agosto de 2008 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2008 por el que se le imponía una sanción de 30.000,00 # por la comisión de una infracción urbanística grave consistente en obras de ampliación mediante demolición hay nueva ejecución de la cubierta sin licencia en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

Alega en el presente recurso la improcedencia de exigencia de caución dada la dificultad existente para su concesión como ha si se acredita con la documental aportada, certificado de Caja Madrid, y haberse acreditado la insuficiencia de ingresos.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre la pretensión de adopción de la medida cautelar interesada, debemos precisar los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, STS. Sección 7ª, 12-06-01, recurso nº 11681/1998; 15-06-01, recurso nº 1487/1999; 19-06-2001, recurso nº 1635/2001 ) de acuerdo con las cuales:

  1. - La suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103,1 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ]) y al de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 )), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil.

  2. - La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero [RJ 1994\244], 21 de febrero [RJ 1994\953], 28 de febrero [RJ 1994\1236], 14 [RJ 1994\1753] y 18 de marzo [RJ 1994\1801], 8 de abril [RJ 1994\2685], 18 de julio [RJ 1994\5643] y 8 de noviembre de 1994 [RJ 1994\10120], 1 de abril [RJ 1995\3227], 22 de mayo [RJ 1995\4216], 19 de septiembre [RJ 1995\6421] y 13 de diciembre de 1995 [RJ 1995\9187], 20 de julio [RJ 1996\5657] y 7 de noviembre de 1996 [RJ 1996\8503] y 16 de septiembre de 1997 [RJ 1997\6419 ]).

  3. - Por tanto, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de eficacia administrativa (art. 138, 3 de la Ley 30/1992 ), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios -tarea no siempre fácil- que amparan el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación.

  4. - Al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en...

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