STSJ Comunidad de Madrid 69/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:1053
Número de Recurso3271/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003271/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00069/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3271/09

Sentencia número: 69/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3271/09, formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO Sr./Sra.

D./ña. HEIDE-ELENA NICOLAS MARTINEZ, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A, y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A y por el letrado D. CARLOS HERNANDEZ-SANJUAN MARCH en nombre y representación de DÑA. Palmira contra la sentencia de fecha 6 DE FEBRERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 579/08, seguidos a instancia de DÑA. Palmira frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A, y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Hecho probado 1°.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 22 de Enero de 1982 en virtud de una serie de contratos autodenominados artísticos por obra o programa como Actriz presentadora del programa Pista Libre, en cuyo texto se proclama su exclusión del ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral y Convenios Colectivos de TVE. En tal sentido se concertaron tales contratos en fechas 22 de Enero de 1982, 20 de Mayo de 1982, 4 de Noviembre de 1982, 2 de Febrero de 1983, 25 de Marzo de 1983 (a partir del cual los servicios contratados pasan a ser los de Actriz Polivalente), 9 de Enero de 1984, 30 de Enero de 1984, 2 de Abril de 1984, 4 de Mayo de 1984, 11 de Junio de 1984, 28 de Junio de 1984, 7 de Enero de 1985, 4 de Febrero de 1985, 15 de Febrero de 1985 y 29 de Marzo de 1985. Se dan por reproducidos.

En fecha 3 de Mayo de 1985, se suscribió por las partes contrato de fomento del empleo al amparo del RD 1989/1984 para la realización de las funciones propias de Presentadora, con duración inicial hasta 2 de Diciembre de 1985 hasta el 2 de Junio de 1988.

A partir de 7 de Junio de 1988 se reanuda la contratación laboral "artística" con un primer contrato por ocho semanas como Artista Polivalente, al que sigue otro por el mes de Septiembre y otro del 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 2008 sucede una serie de contratos de duración mensual para idéntica función y con igual caracterización que se inicia en el mes de Enero de 1989 y concluye el mes de Julio de 1996. Consta en autos la totalidad de los contratos correspondientes a 1989, 1990 (falta Septiembre), 1991 (faltan marzo y septiembre y noviembre), 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (hasta julio incluido).

En fecha 1 de Agosto de 1996 suscriben las partes nuevo contrato autodenominado artístico con duración pactada hasta el 31 de Julio de 1998, que se prorroga inicialmente hasta el 31 de Julio de 2000, el 31 de Julio de 2003, 31 de Julio de 2004, 31 de Diciembre de 2004 y 31 de Diciembre de 2005.

Hecho probado 2°.- En virtud de los Acuerdos de 27 de Julio de 2006 se acuerda por resolución de 12 de Junio de 2006 la incorporación de la actora como personal fijo con efectos de antigüedad en la categoría y nivel económico de 1 de Junio de 2007, categoría profesional de Informadora nivel económico C3 y fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios de 1 de Agosto de 1996.

Hecho probado 3°.- La actora en el periodo 12 de Enero de 1994 al 31 de Mayo de 1994 simultaneó sus prestaciones por cuenta de TVE con la prestación de servicios por cuenta de la Agencia para el Empleo de Madrid. Y en el periodo 1 a 30 de agosto de 1988 percibió prestaciones contributivas de desempleo.

Hecho probado 4°.- Que a fecha 31 de Mayo de 2007 la actora percibía, como personal artístico un sueldo de 4.017, 00 euros mensuales que en términos anuales son 48.204, 00 euros, pasando a cobrar en fecha 1 de Junio de 2007 y I con razón a su integración como fija de plantilla las remuneraciones correspondientes al nivel salarial C3.

Hecho probado 5°.- Que en el semestre 1 de Junio a 31 de Diciembre de 2007 percibió un total de 28,471,70 euros (incluidas ¡as deducciones) y en el semestre 1 de Enero de 2008 a 31 de Julio de 2008,

27.633,23 euros.

Hecho probado 6°.- En fecha 16 de Junio de 2008 se celebró acto de s conciliación interesado por la trabajadora demandante el 30 de Mayo de 2008, que ?resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Palmira contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y en su virtud declara que la fecha de antigüedad de la actora en la Empresa a efectos, exclusivamente, del complemento de antigüedad ha de ser la de UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, absolver libremente a la demandada de los cinco ordinales restantes de la Súplica de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandante y demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes recurrentes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de enero de 2010, señalándose el día 27 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y Televisión Española, S.A., ésta ya extinguida, declaró que "la fecha de antigüedad de la actora en la Empresa a efectos, exclusivamente, del complemento de antigüedad ha de ser la de UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO" (las mayúsculas son suyas), si bien absolvió a las codemandadas de "los cinco ordinales restantes de la Súplica de la demanda". Recordar que en dicho petitum se pretende que: "a) Se reconozca por las demandadas que mi antigüedad es del 22 de Enero de

1.982, con los efectos salariales que ello conlleve. b) Se me reconozca un salario anual bruto a la fecha del 1 de Junio de 2.007, de 48.204.- #. c) Se reconozca que dicho salario no puede ser objeto de disminución como consecuencia de que se me haya reconocido la condición de personal fijo. d) Se reconozca que la distribución del citado salario anual se deberá efectuar en los conceptos salariales que corresponden a la categoría profesional que se me ha reconocido, o que se me deba reconocer en función de la antigüedad, figurando la posible diferencia como un complemento 'ad personam', complemento que deberá sufrir en el futuro la misma variación económica que se produzca en el salario base. e) Se establezca que las demandadas me deberán abonar las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 21 de Junio de

2.007, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. f) Que en concepto de daños y perjuicios por la falta de cotización de la empresa a la Seguridad Social se me abone la suma de 52.612,84 #". Finalmente, mediante escrito presentado en 3 de octubre de 2.008, que figura a los folios 162 a 164 de autos, la demandante aclaró, entre otras cosas, que las diferencias retributivas que interesa en el epígrafe

e) del suplico antes transcrito ascienden a 1.452,71 euros mensuales, siendo el día inicial del período objeto de reclamación el 1 de junio de 2.007, que no el 21 del mismo mes.

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambas partes: de un lado, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el...

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