STSJ Comunidad de Madrid 121/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:3643
Número de Recurso347/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000347/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00121/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038251, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 347/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS

Recurrido/s: Ariadna, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF.

PROFESIONAL Nº 151ES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 1103/2006

M.R.

Sentencia número: 121/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a diecisiete de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 347/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª MARCOS RODRIGUEZ BYRNE, en nombre y representación de MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1103/2006, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL frente a Dª Ariadna, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por reintegro gastos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El día 16.06.05, Maximo, esposo de Ariadna, falleció en accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con Asepeyo.

Segundo

Esta ha anticipado un total de 88.943,39 euros en concepto de prestaciones derivadas del accidente, cuyo reintegro ha reclamado infructuosamente.

Tercero

El trabajador fallecido había ingresado en la empresa en la misma fecha del accidente, que, según el parte de accidente, tuvo lugar hacia las 18,00 horas. Obra en el ramo de prueba de Asepeyo (doc.

1) copia del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 27.09.05. Consta en ella que el trabajador comenzó su jornada como Peón de Albañil al menos a las 08.00 horas del día

16.06.05; que cuando estaba trabajando, hacia las 17:15 horas, se sintió mal y se sentó a la sombra de un árbol; que los compañeros, al ver que no reaccionaba llamaron al servicio de urgencia sanitaria, el cual comprobó al llegar que había fallecido, a causa de un infarto de miocardio, según se supo después.

Cuarto

Se tienen por reproducido los escritos de reclamación previa ante el INSS y la TGSS presentados por Asepeyo el 05.09.06.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MPR CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de enero de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones condenando a la empresa codemandada, por razón de la responsabilidad generada por falta de alta en la SS del trabajador fallecido por contingencia profesional, a que abone a la Mutua actora la cantidad anticipada por esta de 96.492,32 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora en caso de insolvencia de la empresa.

Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la empresa codemandada interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos.

SEGUNDO

Postula la parte recurrente en el primero de los deducidos, al amparo procesal del artículo 191 a) de la LPL, la reposición de las actuaciones al momento en que se entiende producido la indefensión, lo que sustenta argumentativamente en el hecho de que al haberse limitado la Mutua en el escrito de reclamación previa a solicitar el reintegro del importe anticipado de la prestación de viudedad sin haberse instado el procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad conforme lo regulado en el artículo 126.4 de la LGSS, la posterior pretensión recogida en demanda infringe el principio de congruencia del artículo 72 de la LPL y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

Comenzar indicando que, en efecto, tal y como señala el artículo 72.1 de la LPL "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma". De donde se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir durante su tramitación variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad" (St TS de 30 de Abril de 2007). Desviación que ha de entenderse como aquella que por su entidad hubiese generado en la contraparte la consiguiente indefensión impidiendo replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, alterando con ello los derechos de defensa e igualdad que informan nuestro sistema jurídico procesal; circunstancias todas ellas que habrán de valorarse en cada caso atendiendo para ello a las peculiaridades y circunstancias de toda índole que concurran en cada caso concreto. Por otro lado, y sin perjuicio de lo manifestado, no puede desconocerse, a los efectos enjuiciados, la doctrina constitucional asentada respecto a los presupuestos procesales y el acceso a la jurisdicción, siendo su principal exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 12/03 al precisar que "En el acceso a la jurisdicción, hemos también afirmado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ). Y ello, porque está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio "pro actione" cuyo objeto es evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (con carácter general, por todas, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; ya en relación con los requisitos preprocesales, en este mismo sentido, SSTC 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, entre otras). (...) los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, ...

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