STSJ La Rioja 210/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2010:242
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00210/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 44/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 210/2010

En la ciudad de Logroño a 30 de marzo de 2010

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº, a instancia de CONSTRUCCIONES GOÑI MARCOTEGUI HERMANOS SA., representada por el Procurador Don José Toledo Sobrón y con asistencia del Letrado Don Sergio Arza, y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, siendo defendida y asistida, a su vez, por el Letrado de Gobierno, contra la sentencia nº 359/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. Nº 511/08 -C sentencia Nº 359/09, de 4 de noviembre en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Sr. Toledo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GOÑI MARCOTEGUI HERMANOS SA frente a la actuación administrativa referenciada en el Antecedentes de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual se anula en el sólo aspecto de fijar la cuantía de la sanción en 26.543.02 euros (s.e.u.o).". SEGUNDO. Contra la misma interpusieron recurso de apelación las partes recurrentes.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 2010, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos SA solicita que se dicte sentencia por la que se archive definitivamente el expediente sancionador por el que se impone la sanción de 228.548,08 #por los siguientes motivos de impugnación: 1 Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la aplicación del principio nos bis in idem. 2º Inexistencia de la infracciones por la que ha empresa ha sido sancionada.

La representación de la Comunidad Autónoma solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la infracción tercera (incumplimiento de las obligaciones en materia de formación) porque la cuantía fijada por la Administración (13.522,77) es ajustada a derecho y no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

La empresa Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos SA ha sido sancionada por las siguientes infracciones:

  1. Por la falta de acreditación documental de la comprobación de las condiciones de seguridad de forma total e integral del equipo de trabajo, se imputa a la recurrente infracción de los arts 4.2d) y 19 .1 Estatuto de los Trabajadores así como arts. 14,15, y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En aplicación de los arts. 1.3,2.1, 5.2, 12.16,39 y 40 del TRLISOS, los hechos constituyen una infracción grave calificándose en grado mínimo por la que se impone una multa por importe de 1502,54 euros.

  2. Por la falta de inclusión en el Plan de Seguridad y Salud de la obra de la correspondiente evaluación de los riesgos laborales generados y de las medidas preventivas a adoptar respecto al equipo de trabajo causante del accidente, se imputa a la recurrente una infracción de los arts 4.2d), 19.1 ET, arts 14 y 15 de la L31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, arts 7.1.y 3 RD 1627/97 por el que establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación a lo establecido en los arts 3,4 y 5 del RD 39/97 del Reglamento de Servicios de Prevención . Esta infracción se califica como GRAVE, en grado medio atendiendo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas por la empresa en el centro de trabajo, el número de trabajadores afectados (arts 1.3, 2.1, 5.2, 12.23 a), 39 y 40 TRLISOS. Se propone una sanción económica de 13.522,77 euros

  3. Por la falta de impartición por parte de la empresa de la al trabajador lesionado de la obligatoria formación en materia de formación preventiva específica y adecuada así como por la falta absoluta de información en materia preventiva. Estos hechos constituyen infracción de los arts 42 d), 19.1 Estatuto de lo Trabajadores, 14,15, 18 y 19 Ley de Prevención de Riesgos Laborales art 3.5 y 5 del RDc 1215/97 y art 15 del RD 1627/97 . Esta infracción se considera por la Inspección de Trabajo, como grave, en grado medio, tomando en consideración las mismas circunstancias que las tenidas en cuenta en el apartado anterior. SE propone por la Inspección una sanción de 13.522,77 euros.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por Construcciones Goñi Marcotegui Hermanos S.A. Se alegan los siguientes motivos:

I.Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la aplicación del principio nos bis in idem porque procede la aplicación del principio non bis in idem, entre la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de fecha 20 de junio de 2008 a una sanción de 28.548,08 # y la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal por un delito contra la seguridad de los trabajadores contra Don Evelio (encargado de la obra) y Don Gumersindo (administrador único de la sociedad) y fueron condenador por una falta de lesiones del artículo 621.1 C. Penal y una sanción a cada uno de ellos de multa de dos meses con una cuota diaria de 30 #,al existir identidad de hechos, sujetos y fundamentos jurídicos, por lo que no es posible imponer la sanción administrativa.

La juzgadora de instancia establece en el f.j.segundo in fine se establece "En el presente caso, no se aprecia la vulneración del principio non bis in ídem puesto...

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