STSJ Extremadura 45/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:110
Número de Recurso408/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00045/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100424, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 408/2009

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: PARFECONST,S.L.

Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Mauricio, HELVETIA

, PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 543 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintiocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 408/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. PALOMA MALDONADO GAMBERO, en nombre y representación de PARFECONST, S.L., contra la sentencia de fecha 29-12-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 543/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Sr. Letrado de LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Mauricio, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS GONZÁLEZ-PALENCIA LAGUNILLA, HELVETIA y PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR, S.L., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- D. Mauricio, trabajador de la empresa PARFECONST, S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 21/2/2006 mientras desempeñaba sus funciones de Oficial 1ª Albañil en la construcción de un edificio de viviendas sito en San Pedro de Alcántara (Málaga) cuyo contratista principal era la empresa también codemandada PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR, S.L. dedicada a la misma actividad de construcción que había subcontratado parte de la ejecución del edificio con PARFECONST, S.L. 2º.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en la planta ático del bloque "El níspero" de la promoción en construcción donde el trabajador se encontraba realizando tareas de solado en uno de los apartamentos. Una vez finalizada su jornada laboral, el operario se asomó a la terraza del apartamento con el objeto de hablar con su encargado que se encontraba en el exterior del edificio. El Trabajador se apoyó sobre la barandilla provisional de la terraza, cediendo la misma y provocando la caída del trabajador sobre una plataforma inferior, rebotando en la misma y volviendo a caer a su vez sobre otra planta quedando tumbado en el solar situado en el exterior del edificio, sufriendo lesiones múltiples. La barandilla de protección instalada en la terraza desde la que se produjo la caída del accidentado estaba simplemente apoyada sobre las paredes laterales de la terraza dado que previamente al accidente y debido a los trabajos que se realizaban en la terraza, habían sido retiradas otras barandillas que sí reunían las debidas condiciones de seguridad al descansar sobre sargentos fijados al forjado, los cuales habían sido retirados previamente como consecuencia de los mencionados trabajos. 3º.- Por la Dirección Provincial del INSS se dicta en fecha 13-3-2007 resolución por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente que sufrido por el referido trabajador el día 21/2/2006, imponiendo un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente de un 40%, con cargo de las empresas Parfeconst S.L. y Promotores y Consultores Ziur S.L. 4º. Interpuesta Reclamación Previa contra dicha resolución, por la Dirección Provincial del INSS en Badajoz se resolvió en fecha 11-6-2007 confirmando el Recargo de Prestaciones de un 40% en las prestaciones de Seguridad Social."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por PARFENCONST, contra INSS, TGSS, HELVETIA, ASEPEYO, PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR, S.L. y D. Mauricio y en su virtud absuelvo a los codemandados de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-07-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, considerando concurre omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido, en fecha 21 de febrero de 2006, por el trabajador codemandado, Don Mauricio, desestima la demanda interpuesta por PARFECONST, S.L., al considerar ajustada a derecho la resolución del INSS, de fecha 13 de marzo de 2007, que declara la responsabilidad solidaria en el siniestro acaecido de las empresas recurrente y de PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR, S.L., a la sazón, empleadora del trabajador y subcontratada por la segunda, concurriendo ambas en la construcción de un edificio de viviendas sito en San Pedro de Alcántara (Málaga), y la consiguiente imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal accidente, en el porcentaje del 40%, de cuyo abono responden de forma, como hemos dicho, solidaria a ambas empresas.

Frente a dicha decisión se alza la empresa empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que es impugnado por la Mutua Asepeyo y por el trabajador. Mas como cuestión previa, y dado los términos en los que se deduce el recurso, hemos de recordar aquí que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional", así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997, que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre ), al decir:

"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

  1. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.".

Sin perder de vista lo anterior, en el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente solicita, primeramente, la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida, que el Magistrado de instancia dedica a la narración de la forma en que sucede el accidente, y propone una nueva redacción, sintética, e impregnada de...

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