STSJ Galicia 1251/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:3692
Número de Recurso237/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1251/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 237 /2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000237 /2007 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aquilino en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000415 /2006 sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, como propietario de restaurante, teniendo suscrita mejora en materia de incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, habiendo concertado el pago de prestaciones con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./

SEGUNDO

Que en fecha diez de enero de dos mil seis causó baja médica, derivada de contingencias comunes, habiendo solicitado, en fecha diecinueve de enero de dos mil seis, el pago de prestaciones por incapacidad Temporal, que le fueron reconocidas con cargo a la Mutua./ TERCERO. Que el actor. sin comunicación a la Mutua ni al Servicio Galego de Saúde, se ausentó de España, permaneciendo en la República Popular China y concretamente en una clínica especializada en columna vertebra1, para tratamiento de bernia discal, desde el veinte de febrero de dos mil seis hasta el veintiuno de marzo de dos mil seis./ CUARTO.- Que mediante burofax de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, recibido por el hijo del actor el veintisiete de febrero de dos mil seis, la Mutua Gallega le citó para reconocimiento el día uno de marzo de dos mil seis a las 16,15 horas, sin que el actor compareciera ni su familia diera explicación alguna./ Quinto- Que mediante burofax de fecha dos de marzo de dos mil seis, recibido por la esposa del actor el seis de marzo de dos mil seis, la Mutua Gallega le cito para reconocimiento el día tres de marzo de dos mil seis a las 17,15 horas, sin que el actor compareciera ni su familia diera explicación alguna./ SEXTO.- Que en ambos fax se le apercibía que de no comparecer Se procede a la suspensión cautelar de la prestación, disponiendo de diez días para justificar su inasistencia, señalando que caso contrario se procedería a la extinción de la prestación./ SÉPTIMO. Que mediante burofax de quince de marzo de dos mil seis, notificado a la esposa del actor el mismo día, la Mutua Gallega le notificaba la extinción de las prestaciones con efectos desde el tres de marzo de dos mil seis, notificándole igualmente que contra dicha resolución podría interponer demanda ante los Tribunales del Orden social en el plazo de treinta días./ OCTAVO.- Que el actor ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad Temporal el seis de junio de dos mil seis./ NOVENO Que la base reguladora de la prestación es de veinticinco euros y sesenta y ocho céntimos (25,68 euros) diarios.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y estimando la demanda formulada por D. Aquilino, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debía condenar y condenaba a la demandada a que abone al actor las prestaciones de Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, del periodo comprendido entre el tres de marzo de dos mil seis y el cinco de junio de dos mil seis, sobre una base reguladora diaria de veinticinco euros y sesenta y ocho céntimos (25,68 euros).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda que impugnaba la resolución de la Mutua Gallega que con fecha 3 de marzo de 2006 procedió a extinguir la prestación de Incapacidad Temporal reconocida en su día al actor por incomparecencia injustificada a los llamamientos efectuados por la referida Mutua condenando a la demandada a que abone las prestaciones de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes correspondientes al período entre el tres de marzo de 2006 y el cinco de junio de 2006 sobre una base reguladora diaria de 25,68 euros.

La Mutua Gallega de accidentes de Trabajo interpone recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso, ambos con amparo en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, alegando las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia que se citan en los mismos. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

Que en el primer motivo de su recurso se alega la infracción por inaplicación de los arts. 139 y 71 de la LPL e infracción por vulneración del art. 6 del C.C . insistiendo en la falta de reclamación previa y agotamiento de la via previa lo que no fue subsanado en la instancia.

En efecto, en la Ley de Procedimiento Laboral se proclama con carácter general, que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social" (art. 71 1º ), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73, así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139, disponiéndose en este último precepto que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas...

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