STSJ Galicia 321/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:2841
Número de Recurso16403/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución321/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16403/2008

RECURRENTE: María Esther

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16403/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª María Esther,

representada por la procuradora Dª ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por el letrado

D. CARLOS TERCEIRO LOMBA, contra ACUERDO DE

19-06-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 113.573#53 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de junio de 2008, que desestima la reclamación NUM000 y acumulada número NUM001, formuladas por el actor contra otro de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, y contra la sanción dimanante de esta.

SEGUNDO

El 31 de julio de 1998 el recurrente y sus hermanos suscribieron con "Castelum Rega, S.L." un contrato de permuta de determinado solar de su propiedad por una cantidad de dinero que recibieron en el momento de otorgar escritura pública y viviendas y local de negocio a construir sobre el inmueble permutado que fueron entregadas el 26 de julio de 2001.

La Administración considera la operación descrita como una operación a plazos y, dado que no optó el contribuyente por imputar el incremento patrimonial al ejercicio de nacimiento del derecho, la imputación temporal del incremento en cuestión ha de realizarse en proporción a los cobros, correspondiendo al ejercicio 2001 la renta de 318.679,75 #.

El recurrente discrepa de tal parecer considerando que no se trata de una operación a plazos, de modo habiéndose devengado el impuesto en el año 1998 a la fecha de iniciarse las actuaciones inspectoras, esto es, el 19 e mayo de 2005, el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria habría prescrito.

Debemos, pues, en primer lugar, precisar la naturaleza del contrato celebrado en el caso de los autos. El negocio jurídico consistente en la cesión de solar por pisos y locales en un edificio a construir, es figura, en la doctrina mayoritaria, configurada como permuta (artículo 1.538, y siguientes del Código Civil ), con prestación subordinada de obra. La Jurisprudencia del T.S. (así Sentencia de 7 de julio de 1.982 ), califica dicho negocio de contrato atípico "do ut des", no encajable, plenamente, en ninguno de los tipos contractuales recogidos y definidos en el Código Civil (Sentencias del T.S. de 22 de mayo de 1974 y de 2 de enero de 1976 ), aun cuando muestra notas que le aproximan a la permuta (Sentencia de T.S. de 12 de febrero de 1979 ); subsumible, por tanto, dentro del artículo 1.538 del Código Civil, aunque uno de los bienes objeto de intercambio, no tenga aún existencia real, por lo que se tratará de una prestación de cosa futura ("res speratae"), que se corresponde con otra presente...

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