STSJ Castilla-La Mancha 39/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:164
Número de Recurso796/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2010

Recurso nº 796/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 39

En Albacete, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 796/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Berta en representación de Izquierda Unida; D. Matías Martínez González-Colmenar; D. Manuel García Orellana, en su propio nombre y en representación de la Asociación Ecologista Majuelo-Ecologistas en Acción de la Sagra; D. Santiago Salvador de León, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos "Al-Sagra" de Illescas; Dª Mª del Carmen Tejedor López, en su propio nombre y derecho y en representación de la Asociación de Vecinos de Yeles; todos ellos representados por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigidos por la Letrada Dª Colar Gimeno Presa, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; y como partes codemandadas la entidad Holcim España S.A., representada por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica, y el Ayuntamiento de Yeles, representado por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez; en materia de autorización ambiental de instalación de cemento. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 8 de noviembre de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por los codemandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, a excepción de la parte codemandada Ayuntamiento de Yeles que dejó trascurrir el plazo para conclusiones sin verificarlo, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se someten al control jurisdiccional de esta Sala las resoluciones presuntas, desestimatorias por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de 7 de marzo de 2006, por la que se otorgó autorización ambiental integrada para la instalación de producción de cemento propiedad de "HOLCIM ESPAÑA, S.A." (parte codemandada en el presente procedimiento), ubicada en el término municipal de Yeles (Toledo), que incluye la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental de la instalación para la valorización de residuos, y contra la resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Evaluación Ambiental sobre Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Valorización de residuos y mejoras del proceso con ampliación de la capacidad de producción de clinker" en la mencionada factoría.

Ha de señalarse que los aludidos recursos de alzada fueron expresamente desestimados con posterioridad al inicio del presente procedimiento, mediante resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 8 de noviembre de 2006.

Alegan los recurrentes, en apretada síntesis, que los actos recurridos incurren en distintas causas de nulidad y, en su caso, de anulabilidad, como son la ausencia del informe municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico que se prevé en el artículo 12.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, incumplimiento de la distancia mínima establecida en el artículo 4 del RAMINP, que exige una separación de 2.000 metros de la población habitada, que no consta que se hayan efectuado consultas a los Ayuntamientos afectados, que no se ha remitido el proyecto al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que la comparecencia de los recurrentes en el trámite de información pública efectuando alegaciones comporta el derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, la omisión del trámite de audiencia a los interesados establecido en el artículo 20 de la Ley 16/2002 ; que tanto el Estudio de Impacto Ambiental como el proyecto de HOLCIM adolecen de defectos sustantivos básicos por cuanto que el E.I.A. para la valorización de residuos no contiene un estudio de alternativas amplio y objetivo a que hace alusión el artículo 8 de la Ley 5/1999 y el artículo 16.1 del Decreto 178/2002 ; que tampoco se incluye en el E.I.A. ni en el proyecto un estudio serio sobre la calidad del aire en Yeles; que, en lo que se refiere al Plan de Vigilancia y control medioambiental, el E.I.A. es de igual modo absolutamente insuficiente y contradictorio; y que no consta que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 5/1999, se haya puesto en conocimiento del órgano ambiental; que la actividad de sustitución de combustible alternativo a la que se otorga la E.I.A. debe ser considerada como una actividad de gestión de residuos y, por tanto, sujeta al cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley 10/1998 como en los Planes de Gestión de Residuos, entendiendo la parte actora que se omite e incumple el Plan de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunidad de Castilla-La Manca, así como el Plan de Residuos Sólidos Urbanos, del Plan de Neumáticos Fuera de Uso y del Plan de Vehículos Fuera de Uso, y se omite la Directiva 2000/53 /CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil; omisión e incumplimiento del Protocolo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes de 24 de junio de 1998, el Convenio de Estocolmo firmado el 22 de mayo de 2001 y el Reglamento 850/2004, del Parlamento Europeo ; omisión e incumplimiento del Protocolo de Kioto; incumplimiento del Acuerdo para la valorización energética en la industria española de cemento. A lo que se añadieron alegaciones tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de la Ley 16/2002 con respecto a los valores límites de emisión y medidas técnicas equivalentes.

La Administración demandada, tras alegar la falta de legitimación de los demandantes al no haberse acreditado la concurrencia de ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 23.1 de la Ley 27/2006 para el ejercicio de la acción popular, opuso la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados en tanto en cuanto que el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI) se ha tramitado ajustándose a todas las prescripciones establecidos en la Ley 16/2002, y singularmente que la falta de emisión del informe preceptivo e informe urbanístico por parte del Ayuntamiento de Yeles no puede comportar la paralización del procedimiento administrativo, y que la regla general sobre la distancia a núcleos de población es excepcionada por el artículo 20 del RAMINP, pues tal distancia puede reducirse en los casos en que se implanten medidas correctoras suficientes que garanticen la seguridad, como ocurre en el caso de autos. Manteniéndose asimismo la conformidad a Derecho de los actos impugnados en los aspectos relativos a la gestión y coincineración de residuos neumáticos, emisiones y calidad del aire, aumento de la producción de cemento y centro de control de la contaminación, a cuyo efecto se remite la demandada a los propios fundamentos de la resolución del recurso de alzada, y, en relación a las determinaciones de la AAI con respecto a la declaración de Impacto Ambiental (DIA), argumentó que en la AAI se reduce prácticamente a la mitad el volumen de residuos a coincinerar previstos en la D.I.A. Siendo así que la propia resolución del recurso de alzada da contestación a todas las cuestiones suscitadas en la demanda, actuando la parte actora como si dicha resolución no existiera.

La codemandada HOLCIM ESPAÑA, S.A., opuso asimismo la correcta tramitación del procedimiento de otorgamiento de la AAI, alegando asimismo que el Estudio de calidad del aire incluido en el EEA cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable y, sobre el incumplimiento del orden de prelación en la gestión de residuos, que la coincineración de residuos es una práctica ampliamente aceptada, siendo la coincineración en los hornos cementeros una actividad de gestión de residuos regulada de forma específica por la normativa sobre residuos (Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo ), sin que quepa aceptar una interpretación acerca del sentido y alcance de la mencionada jerarquía en términos tales que hagan imposible o prácticamente inviable acudir a escalones inferiores en el orden de prelación sino como una directriz dirigida a las autoridades competentes para desarrollar los planes de gestión, ya que el principio que preside la gestión de residuos es que todos sean gestionados, debiendo aplicarse en cada caso el método más conveniente desde un punto de vista tanto ambiental como económico; sin que la valorización energética en la fábrica de Yeles constituya una excepción a nivel nacional ni internacional, siendo absolutamente habitual, continúa diciendo la...

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