STSJ Galicia 311/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2589
Número de Recurso4066/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004066 /2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, dieciocho de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo 0004066 /2007 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ISOLUX INGENIERIA,S.A., representado

por D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por D. FERNANDO ARIAS GONZALEZ, contra RESOLUCION PRESUNTA DESESTIMATORIA POR SILENCIO RECURSO REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION EXPRESA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 31.7.06, DECLARANDO NULIDAD EXPEDIENTE CONTRATACION GESTION SERVICIOS PÚBLICOS Y AGUAS RESIDUALES. Es parte como demandada la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA. Es parte como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, representado por D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por D. XABIER MUNAIZ ALONSO. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El representante procesal de la sociedad mercantil "Isolux Ingeniería, SA" interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria de la Consellería do Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, sobre nulidad de pleno derecho del expediente de contratación administrativa de gestión del servicio público de "Explotación de la estación depuradora de aguas residuales de Os Praceres, Pontevedra (Pontevedra).

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba documental y pericial de parte, propuestas por la parte actora, y la formulación de los escritos de conclusiones.

TERCERO

Finalizado el debate procesal, se ha dictado la providencia de 03.03.10, que ha señalado el día 11.03.10 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede hacer una escueta síntesis de los episodios que precedieron a la resolución que el 31.07.06 dictó el conselleiro do Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, mediante la cual declaró la nulidad de pleno derecho del expediente de contratación administrativa de gestión del servicio público de "Explotación de la estación depuradora de aguas residuales de Os Praceres, Pontevedra (Pontevedra)". Esos antecedentes se remontan a la ejecución de esa depuradora por la Administración autonómica gallega en el año 1993, tras lo cual se entregó al Ayuntamiento de Pontevedra para su explotación, mantenimiento y conservación, lo que hizo por vía indirecta al adjudicar la gestión del servicio público a una empresa, por un plazo de 20 años que se inició el 01.03.97; a fin de satisfacer las necesidades de los municipios de la Ría de Pontevedra (Marín, Poio y Pontevedra), le solicitó la Administración Hidráulica de Galicia a esta última entidad local que resolviera el contrato que tenía concertado, ya que se proponía ampliar la estación depuradora, como así hizo sin que aquélla resolviera el contrato, lo que no evitó que el órgano autonómico licitara uno propio para gestionar el servicio público en su totalidad, esto es, con inclusión del servicio que ya tenía contratado la entidad local, por lo que le impidió a la empresa adjudicataria, "Isolux Watt", SA" (ahora "Isolux Ingeniería, SA") que iniciara su ejecución; en estas condiciones trató el órgano autonómico de llegar a un acuerdo con esa empresa para resolver, por mutuo acuerdo, el contrato, pero las gestiones se frustraron y se optó por iniciar un procedimiento tendente a declarar su nulidad, como así hizo en la resolución citada al comienzo, confirmada, en vía de recurso de reposición, por la que aquí se impugna.

En primer lugar, y con carácter principal, sostiene la demanda que no existieron las razones que en esa resolución se apuntaron en apoyo de la nulidad radical del procedimiento de contratación, por lo que pretende que se declare su disconformidad a derecho, con la condena al órgano autonómico a hacer efectivo el inicio del contrato adjudicado. Tales razones fueron tres, la primera, porque el contrato tenía un contenido imposible al versar sobre prestaciones que ya ejecutaba otra empresa por encargo del Ayuntamiento de Pontevedra, la segunda, por la incompetencia de la Administración autonómica para acordar la licitación y adjudicación del servicio público de depuración de las aguas residuales, y la última, por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido.

En lo que concierne a la primera de ellas, no puede compartir esta sala que el contrato adjudicado tuviera un contenido imposible, pues podía ejecutarse, y si no se hizo fue por la oposición abierta del Ayuntamiento de Pontevedra; lo que sí sucede es que el inicio de este contrato neutralizaba materialmente la ejecución del primero que esa entidad local adjudicó a otra empresa en el año 1997, o a la recíproca, al superponerse ambos (con mayor alcance el nuevo) sobre un mismo ámbito territorial y funcional, pero ello no supone que fuera de imposible ejecución el contenido objetivo del contrato adjudicado el 15.07.05, consistente en la explotación de la depuradora ampliada de Praceres, por lo que no se daba la causa de nulidad tipificada en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, al que se remite el artículo 62.a) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (entonces vigente).

Por el contrario, y en la medida en que confluyen en el mismo ámbito territorial y funcional el nuevo contrato suscrito por el órgano autonómico con el suscrito por la entidad local (aunque el alcance de aquél sea mayor), resulta manifiesta la incompetencia de aquel órgano para licitar y otorgar ese contrato de depuración de las aguas residuales urbanas si se tiene en cuenta que, si bien la gestión de tal servicio le corresponde a la Administración Hidráulica de Galicia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación...

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