STSJ Galicia 246/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:2493
Número de Recurso15823/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15823/2008

RECURRENTE: Calixto

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15823/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Calixto, representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. Calixto, contra ACUERDO DE 11-06 Y 10-12-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, SANCIONES PARALELAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.655# 60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2007, por el que se desestima el recurso de anulación planteado contra el dictado el 11 de junio de 2007 que declara inadmisible la reclamación nº NUM000, y este último.

SEGUNDO

La entidad demandante fundó su recurso de anulación en el motivo contemplado en el apartado a) del artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, "cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación".

Tanto en el escrito en el que se anuncia la interposición del recurso como en el acuerdo del TEAR de Galicia se alude a la reclamación NUM000 y, no a la aportada por el recurrente y que obra en el expediente administrativo, que declara la inadmisión de la reclamación también por extemporaneidad al haberse notificado el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición el 5 de enero de 2007 mientras que la reclamación se interpuso el 7 de febrero de 2007, transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (artículo 235.1 LGT ).

Pese a ello, partiendo de las alegaciones vertidas por el recurrente resulta que el acuerdo de inadmisión del que dimana el desestimatorio del recurso de anulación aprecia la extemporaneidad de la reclamación NUM000, lo cual combate el actor en el entendimiento de que si el cómputo se hace desde el día siguiente a la notificación del acto, el plazo concluye el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, en este caso, el día 21 de agosto de 2005, pues el 20 de julio fue el de notificación, de modo que siendo inhábil aquel la reclamación se presentó dentro de plazo, concretamente, el 22 de agosto de 2005.

Pues bien, tal criterio pugna con una doctrina jurisprudencial reiterada que este Tribunal plasmó en sentencias de 8 de octubre, 26 de noviembre de 2008, 25 de febrero, 5 de marzo, 22 de abril, 13 de mayo, 22 de julio y 4 de noviembre de 2009, entre las más recientes. Así en esta última dijimos: "el plazo señalado por meses, si bien se inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. En tal sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006, en la que se indica:

. . . la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003) EDJ2005/213979 . . . expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL1999/59899, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 con los...

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