STSJ Castilla y León 81/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:741
Número de Recurso2384/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00081/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104892

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002384 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Amador Y Esperanza

Representante: PROCURADOR CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LEON, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR ALONSO ZAMORANO

SENTENCIA NÚM. 81.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO. Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de atención sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Amador y DOÑA Esperanza, defendidos por el Letrado don Santiago Díez Martínez y representados por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que adujo, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el Recurso, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, Jorge, en la cuantía de 300.000 #, así como todos los gastos de futuros tratamientos médicos que fueren necesarios para corregir sus problemas de visión y reconstrucción del ojo, más los intereses legales, a cargo de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, y con expresa condena en costas a la demandada." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugnan los demandantes la resolución presunta de la administración demandada que, por vía de silencio administrativo, desestima sus pretensiones indemnizatorias, que hallarían su razón de ser en los daños y perjuicios sufridos por el hijo de los actores, Jorge, a consecuencia de la que se considera indebida atención médica de que fue objeto cuando se solicitó, a raíz del trece de junio de dos mil dos, la asistencia debida por haberse producido un accidente en el ojo izquierdo de su citado hijo cuando jugaba con una azada y un objeto, que resultó de naturaleza metálica, le golpeó en el ojo. Entienden los demandantes que en la asistencia dispensada se produjo una indebida práctica médica al no haber sido inmediatamente realizada una observación radiológica y una atención debida por un oftalmólogo que hubiera permitido identificar la existencia y naturaleza del objeto que se introdujo en el ojo de su hijo y así se hubiese podido dar lugar a una intervención sanitaria que extrajese el objeto e impidiese la pérdida que, finalmente, se produjo de la visión en el ojo de Jorge . Las partes demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de los actores al entender que no existe responsabilidad patrimonial en el actuar de la administración sanitaria castellano leonesa.

  2. Ha de hacerse ahora en esta sentencia referencia a la defensa esgrimida por la compañía de seguros en su escrito de conclusiones, basada en la existencia de responsabilidad de los padres de Jorge en los daños sufridos por el ojo de hijo y que se basaría en la negligencia en su actuar, al no haber llevado al mismo a ser atendido clínicamente sino hasta dos días después de que se produjese el accidente del que derivó el mal producido, al negarse la existencia de una primera atención en el centro de salud de Santa María del Páramo que fue alegada en el escrito de demanda. De dicha negligencia extrae la aseguradora la idea de que, en todo caso, existiría una responsabilidad compartida o concurrente con los padres, la cual debería ser valorada a la hora de establecer la responsabilidad patrimonial de la administración que se demanda.

    Tal alegación, por el momento procesal en que se produce, el del escrito de conclusiones, no puede ser tenida en cuenta, no sólo de acuerdo con la doctrina del artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino igualmente con el de los artículos 410 y concordantes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, preceptos que impiden la alteración de los términos del debate mediante la introducción de hechos nuevos en momentos procesales no hábiles para hacerlo, y ello por la lógica idea de impedir la indefensión de los restantes litigantes quienes, al verse sorprendidos por un discurso o exposición no verificado en tiempo útil, no pueden, eficazmente, articular defensa respecto de ello, con lo que se limitan sus medios de defensa por causa que no se les puede imputar. Circunstancia que se produce en un caso como el de autos, en que, al negarse la primera atención en el Centro de Salud, que fue tácitamente aceptada, al no ser puesta en duda en los escritos de contestación, por los demandados, no fue objeto de prueba por parte de los actores, quienes, lógicamente fundados en la confianza procesal del actuar de los contrarios, no articularon prueba al respecto, cuando fácilmente hubieran podido traerla con la aportación de prueba documental desde el Centro de Salud o testimonio de la médica que señalaron atendió a su hijo; al limitarse indebidamente tal posibilidad de prueba, no cabe atender la alegación que se hace por la compañía de seguros en sus escrito de conclusiones y ello deriva en que no sea tenida en cuenta por el Tribunal en esta resolución.

  3. Hecha la anterior consideración, debe recordarse, igualmente, ya entrando en el análisis de la cuestión planteada correctamente en el debate procesal, que la jurisprudencia viene exigiendo de modo constante, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sobre la base de los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20 junio 2006 ).

    Del mismo modo ha de considerarse que, como establece jurisprudencia (SSTS de 7 julio 2008 y 23 febrero 2009 ), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo, porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, las SSTS de 11 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 23 noviembre 2006, 31 enero y 22 abril 2008 ), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de...

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