STSJ Castilla y León 83/2010, 19 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2010
Fecha19 Enero 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00083/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106081

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002225 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Jose Daniel

Representante: PROCURADOR CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ZURICH ESPAÑA CIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR ALONSO ZAMORANO

SENTENCIA NÚM. 83.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS: D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Jose Daniel, defendido por el Letrado don José Allende Rodríguez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Goicoechea Torres; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimándose el presente Recurso:.-A) Declare:.-1.- La nulidad de la Resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y Leónproducida por silencio administrativo y confirmada mediante certificado de dicha Consejería de fecha 20/08/03-, desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial la Administración por daños derivados de la asistencia sanitaria recibida del Sacyl (anteriormente INSALUD), formulada por mi representado;.-2.- La existencia de responsabilidad patrimonial de esa Administración y, en consecuencia, el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (77.188'83 #)..- B) Condene con carácter solidario a la Administración demandada y a la codemandada ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS a estar y asar por tales declaraciones y al pago de la cantidad indicada, con imposición de costas." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la representación procesal del demandante la resolución presunta, por vía de silencio administrativo, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios que estima se le causaron como consecuencia de la indebida atención medica recibida una vez que se cayó, cuando practicaba el deporte de esquí en la estación de Alto Campoo y se golpeó en su mano izquierda, de lo que derivó dolor del que fue atendido el demandante don Jose Daniel, primero en los servicios médicos de la estación invernal y luego en el Hospital del Río Hortega, de Valladolid, el treinta de enero del año dos mil. Considera el actor que fue objeto de un diagnóstico y un tratamiento equivocado en el citado centro hospitalario y que de ello derivaron perjuicios para él, cuya reparación económica persigue en este proceso. Las personas jurídicas demandadas en este proceso se han opuesto, en el fondo, a las pretensiones de la parte contraria, al considerar que no existe ninguna responsabilidad patrimonial en el actuar de los servicios médicos del SACYL.

  2. La jurisprudencia viene exigiendo de modo constante, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sobre la base de los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20 junio 2006 ).

    Debe, en este sentido recordarse, igualmente, la constante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras muchas, en las SSTS de 30 octubre 2007 y 10 diciembre 2008, acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que, conforme a dicha doctrina, recogida, entre otras muchas, en sentencia de 22 abril 1994 que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, concluye que esa responsabilidad patrimonial de la administración se funda en el criterio de la lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la administración de indemnizar. En el mismo sentido se manifiestan, entre otras, las SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003 .

    Como precisan las primeras sentencias citadas, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia ni a la administración, garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la STS de 14 octubre 2002, por referencia a la de 22 diciembre 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato...

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