STSJ Galicia 311/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:2354
Número de Recurso266/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 266/2009

APELANTE: COMPLEJO JOSMIFRAN,S.L.

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de Marzo de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 266/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad COMPLEJO

JOSMIFRAN,S.L., dirigida por la letrada doña MARTA COSTAS IGLESIAS, contra SENTENCIA de fecha tres de Marzo de dos mil nueve dictada en el procedimiento PO 376/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de PONTEVEDRA sobre SANCION. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, en representación de Complejo Josemifran, SL frente a resolución del Subdelegado del Gobierno en Pontevedra, de 20 de agosto de 2008, por la que se impone a la mercantil actora sanción por importe de 283.069#25 euros; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 55/2009, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pontevedra, en autos de Procedimiento Ordinario número 376/2008, que desestima recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil COMPLEJO JOSMIFRAN, S.L. contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de fecha 20 de agosto de 2008 que le impone sanción de 283.069, 25 euros en calidad de responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero consistente en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.

SEGUNDO

El planteamiento que desarrolla en su recurso de apelación la mercantil apelante y traslada a la consideración de la Sala, de forma prolija en revestimiento técnico-jurídico, es el mismo que ya hiciera en la instancia y que lejos de aportar razonamiento alguno sobre la ausencia de fundamento fáctico de las actas de infracción números 402/06 y 403/06 levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, reitera la procedencia de revocar la resolución gubernativa impugnada por falta de pronunciamiento previo de la jurisdicción social sobre la efectiva existencia de relación laboral entre la mercantil y las ciudadanas extranjeras relacionadas nominatim en el acta de infracción número 402/06, a las que se refiere la sanción administrativa combatida, a diferencia de lo que sucede con las identificadas en el acta de infracción número 403/06 respecto de las que recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vigo, declarando la existencia de aquella, luego confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada en recurso de suplicación número 5560/07 interpuesto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra.

Como primera providencia precisar que ya de por sí la técnica empleada por el apelante conduce a la desestimación de esta alzada teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de apelación, valgan por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 11/03/1999, constatando que aquel se ha limitado a reproducir los motivos de impugnación que ya hiciere valer en la instancia y que fueron fundadamente desestimados por el juez a quo.

Es doctrina del Tribunal Supremo, que la finalidad del recurso de apelación supone la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" y resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

TERCERO

No obstante y sin eludir entrar en la materia litigiosa, se hace conveniente traer a colación una serie de datos que resultan del expediente administrativo, según los cuales, folios 1 a 21, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, con fecha 20 de marzo de 2006, extiende acta número 19E-402/06, consecuencia de visita de inspección conjunta girada a la empresa recurrente identificando un total de 47 ciudadanas extranjeras que vienen desempeñando para la citada mercantil en régimen de relación laboral tanto actividades de alterne como de limpieza careciendo de la correspondiente autorización de trabajo, por lo que aprecia la comisión de 47 infracciones en materia de extranjería tipificadas como muy graves en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, incurriendo en una infracción por cada una de las trabajadoras extranjeras ocupadas.

Notificada el acta de infracción número 19E-402/2006, presenta escrito de alegaciones, folios 24 a 30, en las que, tras ciertas disquisiciones sobre la denominada actividad de alterne, se centra en negar lo reflejado en aquella como constitutivo de relación laboral.

A los folios 61 a 63, consta solicitud del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, de fecha 20 de julio de 2006, dirigida al Juez Decano de lo Social de Vigo, por la que poniendo en su conocimiento el contenido de las actas de infracción números 402/06, extendida por recibir la prestación de servicios de las 47 trabajadoras relacionadas careciendo del preceptivo permiso de trabajo y acta de infracción número 403/06, extendida como consecuencia de la falta de alta en el régimen general de la Seguridad Social de las cinco trabajadoras relacionadas en ella,...

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