STSJ Extremadura 358/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1357
Número de Recurso202/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución358/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00358/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 06015 44 4 2009 0200271, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000202 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ruth

Recurrido/s: PROMOTORA DE HOTELES, S.A. PROHOTELSA, ALCANTARA SUKALKI RESTAURACION, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000281 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a seis de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 358/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 202 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DOÑA Ruth, contra la sentencia de fecha 26/10/09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 281/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a PROMOTORA DE HOTELES, S.A.(PROHOTELSA), ALCANTARA SUKALKI RESTAURACION, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en reclamación por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- Doña Ruth suscribió un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con la empresa Prohotelsa G. Hotel Zurbarán, desde el 111/03/1993 al 10/05/1993 con la categoría profesional de fregadora, contrato que fue prorrogado de común acuerdo por cuatro meses hasta el 10/09/1993. El 11/09/1993 las partes celebraron nuevo contrato de trabajo temporal desde el 10/09/1993 hasta el 11/09/1994 con la categoría profesional de fregadora. (Folios 225 a 227). 2.- La actora continuó trabajando para la empresa Prohotel S.A., en el centro de trabajo sito en el Hotel Zurbarán hasta el 11/03/1996 con la misma categoría de fregadora. (Folio 37 que recoge informe de vida laboral y nóminas de octubre de 1994 a marzo de 1996 comprendidas en los folios 173 a 175 y 199 a 196 y 194 a 185). 3.- El 01/05/1996 la actora presta servicios para la empresa Prohotel S.A., en el centro de trabajo sito en el Hotel Zurbarán con la categoría profesional de cafetero, hasta el 31/10/1996, y de nuevo el 1/11/1996 hasta el 31/01/1999 con la misma categoría profesional. (Folios 176 a 184 y 147 a 172 y 135). 4.- El 01/02/1999 presta sus servicios para la empresa Binivent S.L., en el Hotel Zurbarán con la categoría profesional de cafetero hasta el 31/10/1999. Durante el periodo de tiempo del 15/12/1999 a 14/06/2000, con la categoría de ayudante de cocina. Del 15/06/2000 a 14/12/2000, con la categoría profesional de cocinero. Del 15/12/2000 a 14/06/2001, con la categoría profesional de repostero. Del 28/6/2001 al 29/6/2001, del 01/07/2001 al 02/7/2001, del 01/8/2001 al 31/1/2002, con la categoría profesional de cocinero y del 01/2/2002 al 31/1/2005 con la categoría profesional de repostero. (Folios 37 y 136 a 146, 120ª 129, 113 a119, 105 a 112 y 93,94 a 104, 92). 5.- El 01/02/2005 la actora presta sus servicios para la empresa Prohotel S.A., en el centro del Hotel Zurbarán, con la categoría de repostera (Folios 37,43 a 91). 6.- El día 01/01/2009 se produce la subrogación de la actora a la empresa Alcántara Sukalki Restauración. (Folio 38). 7.- El 14/12/1994 llegaron a un acuerdo los representantes de la dirección de la empresa Prohotelsa y los miembros del Comité de Empresa al sistema de retribución, cuyo contenida se da por reproducido. (Folios 228 y 232). 8.- Es de aplicación el convenio Colectivo de trabajo sector Hostelería de la provincia de Badajoz. (DOE nº 79, 06/07/2006) (No controvertido). 9.- El preceptivo acto de conciliación ante La UMAC se celebró el 20/10/2008, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (Folio 5).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ruth, frente a las empresas PROMOTORA DE HOTELES S.A. Y ALCANTARA ANTIGÜEDAD DE LA TRABAJADORA ES DE 01/05/1996 Y debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y de forma solidaria a que abonen a la actora la cantidad de 1.566,98 euros, asimismo deberá satisfacer el 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/4/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la trabajadora, y condena a la demandada a abonar a aquélla la suma de 1566,98 euros, así como el interés por mora respecto a los conceptos salariales. Frente a dicha decisión se alza la demandante interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, interesa la nulidad de la resolución de instancia, por considerar que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL y 218 de la LEC, así como el 24.1 de la Constitución Española. Diversifica tal denuncia en dos apartados, el primero en el que considera que se incurre en una insuficiencia fáctica y jurídica, con causa en no contener hechos probados básicos para la resolución final de la litis, ni motiva minimamente algunas de sus declaraciones. La razón de ser de tal alegato la sitúa, en primer lugar, en que se declara en la resolución recurrida que el periodo de "12 de marzo al 15 de mayo de 1996" no coincide con ningún periodo vacacional, entendiendo que no se hace declaración fáctica alguna de cuando se disfrutaron vacaciones en la empresa o en Sector de la Hostelería, y que periodos están fijados en la empresa convencional o legalmente, ofreciendo las razones jurídicas que estima pertinentes, remitiéndose al artículo 14 y 16 del Convenio Colectivo de Hostelería y al Acta de interpretación de los citados días festivos publicado en el DOE 239 de 11 de diciembre de 2009. Al respecto, hemos de dejar sentado que tal declaración fáctica desde luego no precisa de una precedente fijación del periodo vacacional, pues, en primer término se hace sobre la base del estudio de la antigüedad a tener en cuenta para el cómputo del reclamado complemento de antigüedad, y se asienta facticamente en los hechos probados primero, segundo y tercero de la resolución recurrida, que aquí damos por reproducido, en razón a los periodos trabajados para la demandada y las interrupciones habidas en tal relación, concluyendo que es a partir del 1 de mayo de 1996 cuando se considera como única e ininterrumpida. Se llega a ello vía fundamentación jurídica, una vez expuestos los periodos, empresas y categoría en el iter laboral, para, interpretando la doctrina jurisprudencial que expone, considerar que ese lapsus de tiempo no obedece a causa que imponga dotar de continuidad a la relación iniciada el 1 de marzo de 1993, debido a dos causas: la primera que median entre la extinción del contrato operada el 11 de marzo de 1996 hasta que es nuevamente contratada, el 1 de mayo de 1996, 50 días; y la segunda, que la categoría profesional varía, antes fregadora y ahora cafetera, a lo que coadyuva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, el que tan larga interrupción no consta sea debida a periodo vacacional. No vemos, desde luego, ninguna insuficiencia fáctica en ello, sino la aplicación de la indicada doctrina, que considera que no concurre, vía excepcional, interrupción del vínculo contractual cuando el lapsus es de treinta días, no cincuenta, y coincide con el periodo vacacional.

Del propio modo considera que no motiva fácticamente las declaraciones que hace sobre el plus de incentivo o a la producción que se reclama, como qué razón, actividad o circunstancia retribuía hasta diciembre de 2006, alegando que se le venía abonando con los nombres de "Plus Absorbible" (folios 42 a

72), "Plus Personal" (folios 73 al 78), "Plus de Productividad" (folios 79 a 92, siendo que en el periodo de diciembre de 2005 a 2003, que debe querer decir 2005, pues dichos folios corresponden a recibos de salario de...

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