STSJ Extremadura 353/2010, 6 de Julio de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1354
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución353/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00353/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301490

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000284 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000785 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Evelio

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES INTEGRALES DE EDIFICIOS,S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª. ALICIA CANO MURILLO Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 353

En el RECURSO SUPLICACION 284/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Diego Ángel Ballesteros Martínez, en nombre y representación de D. Evelio, contra la sentencia número 62 de 3-2-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 785/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES INTEGRALES DE EDIFICIOS, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Evelio presentó demanda contra OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES INTEGRALES DE EDIFICIOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62, de fecha tres de Febrero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Don Evelio con residencia habitual en la localidad de Badajoz prestó servicios para OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES INTEGRALES DE EDIFICIOS, S.L. en virtud de contrato, con una antigüedad 2/3/2009, categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA y salario diario de 42,05 euros con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 25/6/2009 la empresa comunica al trabajador la siguiente carta:

"Muy Sr. Mió:

Por la presente le comunicamos que, a partir del próximo 8 de julio de 2009, dejará de prestar sus servicios en esta empresa.

El motivo del despido es, por las desavenencias que tiene con la empresa.

Por tanto, a partir de dicha fecha podrá pasar por nuestras oficinas donde pondremos a su disposición la liquidación de las partes que pudieran corresponderle de indemnización y salario correspondiente hasta la fecha del despido.

Asi mismo le informamos de que, a partir del día 23 podrá tomarse los días de vacaciones que le corresponden por el tiempo trabajado en el año en curso.

Badajoz a 22 de Junio de 2009."

TERCERO

En fecha 5/8/2009 la empresa demandada consigna en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales un total de 2.056,19 euros, de los cuales, 672,97 euros en concepto de indemnización, 851,85 euros en concepto de finiquito julio y 531,37 euros por salarios de tramitación

(f.63,59 y ss). El importe consignado se puso a disposición del trabajador en virtud de Procedimiento 954/09 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (f.60).

CUARTO

Se tiene por reproducidos íntegramente los documentos obrantes a los f.41 a 46 por constar en las actuaciones.

QUINTO

El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delgado sindical.

SEXTO

En fecha 9/7/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo en fecha 22/7/2009, donde la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo al actor 683,19 euros como indemnización y 841,21 euros por salarios de tramitación hasta dicha fecha, cuyo importe ha sido percibido por el trabajador. Se da por reproducida en acta por constar en las actuaciones al f.5."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Evelio frente a la empresa "OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES INTEGRALES DE EDIFICIOS S.L.", y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 788,43 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 8/7/2009 a la de la readmisión, si optare por indemnizar, a razón de 42,05 euros diarios. Dichas cantidades deberán de compensarse con las ya percibidas por el trabajador."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J. EXTREMADURA, SALA SOCIAL en fecha 2-6-10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima su demanda por despido y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida o el auto por el que se rectifica un error en ella contenido, por entender que en ellos se infringen los arts. 24 y 25 de la Constitución, 97.2 LPL y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

En primer lugar el recurrente efectúa una alegación que para esta Sala es incomprensible, haciendo referencia a una sentencia recaída en otros autos y que, aunque alega que se ha aportado con el recurso, eso no consta. Lo único que puede entenderse un poco es que, según el recurrente, la juzgadora ha estimado una reconvención o compensación no permitida por la ley según el art. 27.2 LPL, pero, precisamente, al final del tercer fundamento de derecho de la sentencia se rechaza la reconvención anunciada en la conciliación por la empresa por no ser posible su acumulación a la acción de despido. Puede que el recurrente se refiera a la compensación que la juzgadora permite entre la indemnización y los salarios de tramitación que fija en la sentencia y los que ya ha percibido el trabajador, pero esa compensación ni la prohíbe el precepto aludido ni ningún otro; es más, es lo que sucede cuando la empresa incurre en error en el cálculo de la indemnización, que cuando es excusable, debe abonarse la diferencia entre la ofrecida y recibida por el trabajador y la que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 ).

Más claro está que el recurrente pretende que se deje sin efecto el auto por el que la juzgadora rectificó un error en que había incurrido en su sentencia, pero no puede prosperar esa pretensión porque el error rectificado es claro. En los fundamentos de derecho de la sentencia se razona que debían devengarse salarios de tramitación hasta que la empresa efectuó el depósito, mientras que en su parte dispositiva o fallo, se la condenaba a su abono hasta la fecha de la sentencia, con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR