STSJ Cataluña 317/2010, 20 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2010
Fecha20 Enero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008435

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 317/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

14 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2009 y siendo recurrido/a Guadalupe y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta Doña Guadalupe contra "CAPRABO S.A. (Sociedad unipersonal)" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada, y en consecuencia condeno a ésta a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-enero-2009) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 56.437,78 #, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-enero-2009) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto a salarios de tramitación (arts. 56.5 ET y 116 LPL) y de la responsabilidad legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Guadalupe, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "CAPRABO S.A. (Sociedad unipersonal)", dedicada a supermercados y autoservicios de alimentación y encuadrada en el convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de la provincia de Barcelona para los años 2005 a 2008 (DOG 03-11-2005); con la categoría profesional de auxiliar de caja (grupo 4 nivel 2), antigüedad desde el día 20 de octubre de 1.975, con salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.362,42 # (equivalente a 44,79 #/día), prestando sus servicios en el centro de trabajo "C.CIE-I " de Barcelona y ostentando la condición de afiliada al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) (encabezamiento y hecho primero y cuarto de la demanda aceptado en cuanto a antigüedad, categoría y salario por la entidad demandada acto de juicio folio 31 y 32; hojas salariales con descuento de cuota sindical obrantes a folios 37, 44 a 48 que se dan por reproducidos; documento liquidación obrante a folio 49 y 50 con indicación de no conforme).

SEGUNDO

En fecha 22 de enero de 2.009 la empresa notificó por escrito a un miembro del Comité de Empresa perteneciente al sindicato UGT y que es secretario de la sección sindical de UGT en la entidad demandada, llamado Don Jacobo, al que en la comunicación escrita calificaba la entidad demandada "como Delegado Sindical de UGT", que la trabajadora ahora demandante había incurrido en incumplimiento "del art. 40.3 .g), el robo, hurto o malversación cometidos dentro o fuera de la empresa" y que "habiendo decidido la empresa proceder a imponer una sanción al mencionado trabajador y teniendo constancia de que esta afiliada al sindicato que usted representa, se le concede audiencia previa a la comunicación del despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.2 LPL" (documento obrante a folio 52 que se da por reproducido en relación con testifical de Don Jacobo folios 32 y 33).

TERCERO

El único delegado sindical del Sindicato UGT en la empresa es Doña Ascension (testifical de Don Jacobo folios 32 y 33).

Doña Ascension en fecha 13 de marzo de 2.007, indicó a la empresa que delegaba en su compañero Don Jacobo "la recepción de cuantos comunicados sean dirigidos al cargo que actualmente ostento por parte de la Dirección de la Empresa, especialmente aquellos derivados de comunicaciones relacionadas con las obligaciones propias de mi cargo recogidas tanto en el estatuto de los trabajadores como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical", indicando que ello se debía a las dificultades que le comportaba "la compatibilidad de desempeñar todas las funciones derivadas del cargo de delegada de la sección sindical de UGT con mi reducción de jornada por guarda legal derivada del cuidado de mi hijo menor" (documento obrante a folio 54 que se da por reproducido en relación con la testifical de Don Jacobo acto de juicio folios 32 y 33 y soporte de grabación).

CUARTO

En fecha 29 de enero de 2.009 la actora recibió comunicación escrita de la empresa en la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos desde esa misma fecha, imputándole cuatro hechos cometidos el día 02-12-2008, cuatro hechos cometidos el día 04-12-2008, un hecho cometido el día 10-12-2008, cuatro hechos cometidos el día 17-12-2008 y seis hechos cometidos el día 18-12-2008, que se indicaban como "consistentes en simular que registra en el escáner los productos que el entregan los clientes que pasan por su caja, a continuación coge el dinero que le entrega el cliente, fuerza la apertura de la caja e introduce el dinero, devuelve el cambio al cliente pero no el facilita el ticket de compra ya que no hace el cierre del mismo. El cliente se va con el producto una vez pagado. En el cuadre de caja de ese día, no se refleja sobrante alguno de las cantidades introducidas y no facturadas", en los términos que se detallan en el documento obrante a folios 34 a 36, 77 a 79 que se dan por íntegramente reproducidos."

TERCERO

Contra dicha...

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