STSJ Asturias 277/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:487
Número de Recurso3070/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución277/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103172, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3070/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Rafael, TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U.

Recurrido/s: Rafael, TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO de DEMANDA 0000108 /2009

SENTENCIA Nº: 277/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintinueve de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 3070/2009, formalizado por la Letrado BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de D. Rafael y por el Letrado JAVIER DE RAMON AGUSTI, en nombre y representación de la empresa TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U., contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 108/2009, seguidos a instancia de Rafael frente a la empresa TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U., parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El demandante D. Rafael, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CERAMICA DE CABEZON S.A. el 03-01-94, con la categoría profesional de Comercial, empresa que fue absorbida por TERREAL ESPAÑA DE CERAMICAS S.A.U. el 29-08-06 en virtud de la compraventa de las participaciones sociales de la primera por parte de esta última.

  2. El 31-05-09 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del E.T . con efectos a esa misma fecha, habiendo sido impugnado el mismo en sede judicial.

  3. El demandante percibía como retribución el 5 % de las ventas totales de la empresa realizadas en Asturias, de cuya cantidad la empresa deducía los costes empresariales por Seguridad Social, dando un resultado final bruto que era el que se consignaba en la nómina, la cual se confeccionaba materialmente incluyendo unos conceptos retributivos por unas cantidades fijas todos los meses en concepto de Salario base, Plus Extrasalarial, Plus Salarial, Beneficios, y Dietas, por importe total de 1.685,68 # durante el período reclamado; asimismo se abonaba un concepto retributivo variable que se denominaba "Calidad y Cantidad de Trabajo", el que a partir del 01-01-07 pasó a denominarse "Bonus Facturación", mediante el cual se ajustaba el importe total de la nómina a la cantidad que resultaba de deducir del 5 % de las ventas totales los gastos empresariales.

  4. Según la contabilidad oficial de la empresa, desde el mes de enero de 2007 hasta el de septiembre de 2008 (a.i.), las ventas totales en Asturias ascendieron a 2.769.022,65 #, cuyo 5 % asciende a 138.451,13 #.

    Las cantidades abonadas en nómina durante ese mismo período suman 108.939,43 #, y los cuotas de Seguridad Social empresarial correspondientes al demandante ascendieron a 21.180,96.

  5. En la contabilidad de la empresa, desde el mes de febrero de 2008 inclusive existe una discordancia entre la contabilidad oficial y la que resulta de las facturas libradas a clientes, diferencia estimada en el 12 % de la facturación, que sobre el total de 923.799,21 suponen 110.855,91 # adicionales, cuyo 5 % asciende a 5.542,80 #.

  6. El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

  7. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 71.628,20 euros que se le adeudan por los conceptos y periodos reclamados en la demanda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo estimo parcialmente la demanda, condenando a la demandada "TERREAL ESPEAÑA DE CERAMICAS S.A.U." a abonar al trabajador la suma de 35.043,50 euros, en concepto de diferencias salariales reclamadas, y frente a esta resolución judicial se alzan en suplicación tanto la representación letrada del trabajador como la de la empresa demandada. El demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que, previa al revocación de al sentencia de instancia, se acojan en su integridad los pedimentos de al demanda.

La representación letrada de la parte demandada, asimismo por la doble vía que autoriza el Art. 191

  1. y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte otra en la que se determine que las diferencias entre lo abonado y lo facturado ascienden a

3.278,78 euros, de acuerdo con el contenido del recurso.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el Art. 191.b) de la L.P.L . interesa la parte actora, ahora recurrente, la modificación del ordinal tercero del relato histórico, para que sea sustituido por otro en el que se diga:

"El actor percibía un salario bruto, beneficios, plus salarial, bonus facturación correspondientes al 5% de las ventas netas con independencia de origen y destino, y percepciones no salariales: plus extrasalarial y dietas".

¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

Ante ello, hemos de recordar una serie de «reglas básicas», que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002y 12 de mayo de 2003), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia procesal.

Advierte esta doctrina que es preciso, para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación) que:

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la pretensión revisora, en primer lugar, porque invoca como apoyo y aval de la referida modificación el acta del juicio correspondiente a los autos 268/08 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, documento inhábil a los fines pretendidos, por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de las que se han aportado en el acto de juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél y, por tanto, no constituye un documento en el sentido expresado por el Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que alude a la prueba documental señalada en el Art. 194.2 del propio texto legal (SSTS de 6, 16 y 22 de mayo de 1990, 24 de febrero de 1992 ); de suerte que los documentos eficaces para producir la revisión fáctica son todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal finalidad los que se limitan a reproducir una prueba testifical o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes, y al presente de lo que se trata es de introducir por esta vía el testimonio prestado por el Sr. Gabriel en aquella causa

La misma consideración merece su pretensión de fundar la revisión del referido hecho probado en la sentencia dictada en un proceso anterior, pues existe reiterada doctrina jurisprudencial que ha sostenido que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, sentencias del TS/IV de 18 de diciembre de 1990, 11 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1997 ). Esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior. Según esta jurisprudencia, "los hechos declarados probados en un proceso anterior no extienden por lo general su eficacia fuera del área del mismo, ni en consecuencia tienen efectos vinculantes en otro posterior, que ha de resolverse con arreglo al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR