STSJ Castilla y León 779/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:2264
Número de Recurso1488/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución779/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00779/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100680

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2004

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De Luis

Representante: Luis

Contra MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 779.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación dirigida a la Dirección General de Programación Económica Personal Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre abono del complemento específico general correspondiente a los funcionarios de educación de la Administración General del Estado destinados en el extranjero.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Luis, quien, en cuanto funcionario, ostenta su propia defensa y representación; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que:.-a) Se revoque la desestimación presunta de mi reclamación de 20-11-2003..-b) Se falle mi derecho a la diferencia entre las cantidades realmente percibidas y las retribuidas a un profesor de nivel 26, esto es, con la condición de Catedrático, destinado en Ceuta o Melilla (territorio MECD) por el concepto de complemento específico general desde el 1-1-2000 al 30-09-2003 incluyendo en el año 2000 la cantidad a cuenta mencionada en el fundamento legal undécimo..- c) Que, en caso de juzgarlo pertinente, se desagregue del apartado anterior el tramo correspondiente a 2001, que el MECD dice haber pagado, y en tal caso, venga obligada la Administración a declarar la fecha, partida, cantidad atrasada y cuenta en la que se abonó. Y, de no hacerlo, que no se produzca tal desagregación..-d) Se aplique a la cantidad resultante los módulos de indemnización por extranjería en mero cumplimiento del RD 6/1995, arts. 2.2 y 4.4 .". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna el demandante la desestimación que por silencio administrativo hizo la Administración General del Estado de su reclamación de serle reconocido el derecho al abono del complemento específico general correspondiente a los funcionarios de educación de la Administración General del Estado destinados en el extranjero, al haber estado el mismo ocupando un puesto educativo en Berlín. La administración demandada se opone a tal pretensión esgrimiendo exclusivamente la excepción de cosa juzgada en atención a lo fallado en el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administartivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 908/2001 de dicho Órgano Jurisdiccional.

  2. La alegación por la Abogacía del Estado de la causa de inadmisibilidad de la cosa jugada, prevista, en lo que ahora interesa, en los artículos 68.1.a) y 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada su naturaleza de excepción que impide entrar en el fondo del asunto, además de su carácter restrictivo en la apreciación, precisamente por dicha naturaleza, y que se deriva del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debe ser objeto de un escrupuloso análisis por limitar, precisamente, el acceso a la jurisdicción. Efectivamente, como dice la STC 94/2009, de 20 abril, "Como hemos recordado en la reciente STC 26/2008

    , de 11 de febrero, F. 5:.-«[E]s doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no sólo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable»..-«Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que...

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