STSJ Andalucía 123/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:60
Número de Recurso2269/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2269/09 (L), sent. 123/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 123/10

En el recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U., representado por el Sr. Letrado D. Juan Navas Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 56/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. María Consuelo, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 13 de abril de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido, previa fijación de la fecha de antigüedad el 5-9-2005.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)La actora, doña María Consuelo prestó sus servicios retribuidos a tiempo parcial (20 horas semanales) desde el 05.09.2005 hasta el 05.06.2008 por orden y cuenta de la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., con la categoría profesional de teleoperadora/operadora especialista, a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto y duración "el tiempo que dure la campaña de recepción/emisión de llamadas, venta, información y back office para nuestro cliente Wanadoo".

  1. )Desde el 6 al 12 de junio de 2008 la empresa la mantuvo en alta en la Seguridad Social y cotizó por ella en concepto de vacaciones no disfrutadas; deI 13 de junio al 13 de julio de 2008 la actora percibió prestaciones de desempleo, y desde el 25 de junio al 11 de julio de 2008 siguió un curso voluntario de formación, no retribuido, impartido por la misma demandada, para perfeccionamiento de las herramientas informáticas que había venido utilizando en su prestación de servicios anterior así como para el conocimiento de otras nuevas.

  2. )A partir del 14.07.2008 la actora comenzó de nuevo a prestar sus servicios retribuidos a tiempo parcial (35 horas semanales) para la demandada, a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto y duración "el tiempo que dure la campaña de recepción/emisión de llamadas, venta, información y back office para nuestro cliente Orange".

  3. )El día 28.11.2008 la empresa notificó a la actora que al término de la jornada laboral del día

    30.11.2008 cesaría en su puesto de trabajo por terminación de la campaña o servicio para el que fue contratada.

  4. )Con fecha 01.12.2008 la demandada notificó a la actora que reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía la cantidad de 591,88 euros en concepto de indemnización equivalente a 45 días por año trabajado.

  5. ) El 02.122008 la empresa demandada presentó escrito al Juzgado manifestando haber despedido a la actora, que reconocía la improcedencia del despido y anunciaba la consignación de la cantidad antes referida, que no se llegó a materializar, sin embargo, hasta el 22.12.2008 en que fue consignada la cantidad de 592,25 euros en concepto de indemnización más otros 636,53 euros en concepto de salarios de tramitación.

  6. )La actora, que no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores, percibía un salario diario a efectos de despido de 31,59 euros.

  7. ) Disconforme con la cantidad ofrecida, instó conciliación el día 22.12.2008, celebrada sin avenencia el día 02.02.2009, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 12.01 .2009. "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, previa concreción de la fecha de antigüedad en el día 5-9-2005, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 56.2 y 59 ET como de la STS 28-2-2005 argumentando que al existir una interrupción en la cadena de contratos de 38 días, superior a los 20 días del plazo de caducidad, solo procede examinar la validez del último contrato y es la fecha de inicio de este la computable a efectos del calculo del modulo indemnizatorio; la consecuencia es que tras el reconocimiento de la improcedencia del despido la cantidad ofrecida como indemnización fue la correcta.

Contestando a la alegación de la infracción de la jurisprudencia con cita de una STS concreta, la de 28-02-2005, hemos de decir que el criterio en ella expuesto no fue seguido por el TS; rectificado en las SSTS de 23 mayo 2005 (RJ 2005\5767) de 16 mayo 2005 (RJ 2005\5186) y de 11 mayo 2005 (RJ 2005\6511 ), a cuyo contenido nos remitimos.

SEGUNDO

La Sala no comparte el argumento antes expuesto, y entendemos (como venimos sosteniendo en sentencias como la STSJA Sevilla nº 1142/08 de 1 de abril, AS 1066 ) que no hay infracción ni de norma ni de jurisprudencia aplicable pues el argumento del recurso obvia la doctrina jurisprudencial sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" expuesta entre otras en la STS de 18-2-2009 (RJ 2182 ). Esta doctrina judicial va mas allá por el efecto del reconocimiento igualitario de la antigüedad de los trabajadores fijos y temporales del art. 15.6 ET, arraigado, en la cláusula 3 de la Directiva 1999/70 /CE. Así, en la STS de 16 de...

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