STSJ Castilla y León 712/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:2026
Número de Recurso394/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución712/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00712/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101245

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000394 /2009

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De: AYUNTAMIENTO DE CÁRMENES, Adrian

Representante: PROCURADOR ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra: SOCIEDAD ASTUR DE CAZA

Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA NÚM. 712 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil diez. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 394/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 14/2007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁRMENES, defendido por el Letrado don Jesús González Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y DON Adrian, defendido por el Letrado don Abdón Núñez Sáez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de apelado, la SOCIEDAD ASTUR DE CAZA, defendida por el Abogado don Emilio de Robles Morán y representada por el Procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; sobre administración local (arrendamiento de un coto de caza); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ASTUR DE CAZA contra la Resolución del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE CARMENES de 24 de octubre de 2005, por el que se adjudicaba el aprovechamiento cinegético a D. Adrian, declarando su NULIDAD y acordando, como situación jurídica individualizada, que por la citada Corporación se ADJUDIQUE a la actora el referido aprovechamiento, como consecuencia de haber ejercitado el derecho de tanteo, imponiendo las COSTAS de este procedimiento al Ayuntamiento demandado..-Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León..-Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por quienes integran la parte demandada, se prepararon e interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    Vuelve nuevamente ante Tribunal la controversia existente entre los interesados, a quienes se une ahora formalmente el primitivo adjudicatario, sobre el arrendamiento del coto cinegético LE-10.501 y que ha devenido inusualmente controvertido. Con independencia de cualquier otra consideración, es menester señalar se traen ante la Sala una serie de motivos de impugnación de la sentencia de instancia que deben partir en su interpretación, esencialmente, de lo que se alegó en dicha instancia, pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude, entre otras, en las SSTC 9/1998, de 13 enero, 212/2002, 18 septiembre y 101/2002, de 6 mayo y en las SSTS de 20 mayo, 9 julio, 30 septiembre 3 noviembre 2008 y 8 mayo 2009 y se recoge, actualmente, en los artículos 456 y 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables en el ámbito de la jurisdicción especial, además de por su naturaleza de principio procesal general, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común . Tales motivos son, resumidamente expuestos, sin perjuicio de su consideración posterior, los de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad de la acción ejercitada y por referirse a un acto no susceptible de impugnación en vía judicial; y, ya en el fondo, disconformidad con la estimación del ejercicio con arreglo a derecho del tanteo planteado por el actor; alegaciones que son sustancialmente similares en los dos recursos interpuestos. La parte actora, ahora apelada, se opone, en el fondo, a las pretensiones impugnatorias de los demandantes.

  2. Empezando el estudio que ha de hacerse por el de las alegaciones de inadmisibilidad esgrimidas nuevamente en esta instancia, debe partir el Tribunal, como hace acertadamente el Juzgador a quo, de la doctrina general que sobre ello establece el Tribunal de Amparo, cuyo criterio vincula a los Órganos Judiciales ordinarios, como se lee en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Así, en la STC 94/2009, de 20 abril, se dice, "Como hemos recordado en la reciente STC 26/2008, de 11 de febrero, F. 5:.-«[E]s doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no sólo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable»..- «Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a...

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