STSJ Castilla y León 209/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:1630
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución209/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Recurso número 48/09 interpuesto por la mercantil "Hermanos Villar Hernández, S.L.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. David Sanz Herránz, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 9 de enero de 2009, por la que se impone la sanción de multa de 9.000,00# y se requiere para que en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, proceda a realizar las actuaciones necesarias dentro de sus sistemas de recogida de purines a fin de evitar este tipo de vertido y gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León (Decreto 109/1998, de 11 de junio ) inmediatamente; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule o deje sin efecto la resolución recurrida; o, subsidiariamente se rebaje la sanción adecuándola a la verdadera naturaleza de los hechos; acordando en cualquier caso la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 9 de enero de 2009, por la que se impone la sanción de multa de 9.000,00# y se requiere para que en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, proceda a realizar las actuaciones necesarias dentro de sus sistemas de recogida de purines a fin de evitar este tipo de vertido y gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León (Decreto 109/1998, de 11 de junio ) inmediatamente.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Se vulnera el principio de presunción de inocencia, de plena aplicación en los procedimientos sancionadores, por lo que debe conducir a la anulación o a dejar sin efecto la resolución recurrida. No es bastante con que la Administración afirme que la infracción fue cometida por la aquí actora, sino que dicho extremo debería haberse probado. Se parte de la propia doctrina fijada por esta Sala en Sentencia de 4 de febrero de 2005 (recurso 86/2003 ). Deben acreditarse los hechos constitutivos de la supuesta infracción y, en el presente caso, la única prueba que consta en el expediente es la denuncia, y es evidente que la presunción de veracidad sólo alcanzará a las situaciones fácticas pero no a los juicios de valor. Los preceptos que se señalan infringidos se refieren a "vertidos" "que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones del cauce receptor". No se ha acreditado ninguna consecuencia para las aguas o para el medio ambiente; no se constata ninguna consecuencia dañina para el dominio público hidráulico. No se ha realizado prueba alguna que demuestre que nos encontramos ante un "vertido". Ni siquiera sabemos si el terreno es más o menos permeable, o si existen acuíferos subterráneos en las inmediaciones del paraje de los hechos u otras circunstancias por las que razonablemente se pueda considerar que ha existido riesgo de contaminación en las aguas. Tampoco se ha acreditado el efecto o capacidad contaminante de la sustancia vertida al terreno; debiéndose considerar que se trata de purines procedentes de una balsa de decantación, por lo que es evidente que ha perdido gran parte de su supuesto poder contaminante. No se toman muestras, por lo que no puede mantenerse que el purín tuviera poder contaminante, porque además ya había estado depositado en los fosos o balsas de fermentación o decantación, perdiendo su efecto contaminante. Se produce la ausencia de prueba de los hechos denunciados, y esta prueba corresponde a la Administración. La Administración no ha demostrado que exista vertido y tampoco que dicho supuesto vertido sea susceptible de contaminar, ni que exista riesgo de dicha contaminación.

  2. ).-En ningún caso pueden considerarse los hechos como "vertido a cauce". No ha habido ningún vertido ilegal pues no ha llegado a ningún cauce, ni directa ni indirectamente. No existe la más mínima prueba de que dicha conducta pueda afectar a las aguas de la zona, ni al dominio público hidráulico en general. En el presente caso no existe ningún vertido, y la mejor prueba de ello es la propia definición contenida en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Además, se exige que sea susceptible de contaminar, lo que significa la obligación de la Administración de probar el grado de contaminación ocasionado sobre las aguas de la zona o la degradación del entorno. Debería haberse acreditado por la Administración que existía un riesgo o peligro hipotético grave para el medio ambiente; es decir, que la conducta es peligrosa, lo que se traduce en la necesidad de analizar la composición y peligrosidad de los vertidos. No se respeta el principio de tipicidad porque la calificación de los hechos no puede subsumirse en los preceptos señalados por la Administración actuante. No es posible incluir los supuestos dudosos que no se corresponden con la conducta tipificada en el precepto sancionador.

  3. ).-La propia resolución señala como infringidos preceptos correspondientes a una infracción leve. No se señala como infringido el art. 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ; al contrario, la resolución recurrida se remite expresamente al artículo 97, precepto que no se refiere a vertidos, sino a acumulación de residuos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno. En ningún caso existe dicho riesgo o "peligro de contaminación", por lo que no existía infracción alguna; pero en el peor de los supuestos estaremos hablando de una infracción leve, como señala el artículo 97. Y, por ello, ante la ausencia de consecuencias dañinas constatadas, la legislación de aguas determina su necesaria calificación como infracción leve. A tenor de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la sanción que pretende imponer no se corresponde con el principio de proporcionalidad; que asimismo ópera en conexión con los principios de buena fe y equidad, imponiendo la obligación de elegir, para calificar la infracción y para graduar la sanción, el medio más favorable al administrado cuando el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios preceptos aplicables.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anule o deje sin efecto la resolución recurrida o, subsidiariamente, se rebaje la sanción adecuándola a la verdadera naturaleza de los hechos, acordando en cualquier caso la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus correspondientes intereses.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-En cuanto a la prueba de los hechos sancionados, deben realizarse las siguientes consideraciones: 1.-La sanción se ha impuesto con base en un precepto concreto, como es el art. 116.3.f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001. 2.-Resulta obvio la existencia de una actividad probatoria; y así el 27 de noviembre de 2007 se formula denuncia por la Guardería Fluvial, en cuya denuncia se explica la forma de realizar el vertido. No se trata de hechos aislados, ya que con fecha 3 de mayo de 2008, los Agentes del SEPRONA ya denunciaron a un trabajador de la empresa recurrente. El 10 de mayo de 2007 se formuló denuncia contra la misma entidad por la Guardería Fluvial. Estas denuncias formuladas por agentes de la autoridad, gozan de la correspondiente presunción de veracidad, sin perjuicio de que deban aportarse pruebas...

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