STSJ Castilla y León , 4 de Febrero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:562
Número de Recurso86/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de diciembre de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la misma Confederación de fecha 30 de mayo de 2.001 por la que se impone a aquella mercantil la multa de 4.808,10 â?¬ por haber iniciado la 2ª fase de construcción de viviendas sin autorización, situadas en zona de Policía a unos 30 m del cauce del Río Navaleno, al sitio ,Fuente Pisadera,, en el término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria)

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 86/2003 interpuesto por la mercantil "Construcciones Moles, S.A.", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Francisco Gozálvez Escobar, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 23 de diciembre de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la misma Confederación de fecha 30 de mayo de 2.001 por la que se impone a aquella mercantil la multa de 4.808,10 por haber iniciado la 2ª fase de construcción de viviendas sin autorización, situadas en zona de Policía a unos 30 m del cauce del Río Navaleno, al sitio "Fuente Pisadera", en el término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria); se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de febrero de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución origen de la presente litis; y en cualquier caso que la actora no ha llevado a cabo, sin autorización, ningún acto constitutivo de falta alguna prevista legalmente, declarándose no ajustada a derecho la infracción administrativa imputada por la Confederación Hidrográfica del Duero, de la que obviamente no puede derivarse sanción pecuniaria de naturaleza alguna, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 28 de julio de 2.003, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 27 de enero de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 23 de diciembre de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la misma Confederación de fecha 30 de mayo de 2.001 (y no de 2.002 como por error involuntario reseña la parte actora). En esta segunda resolución se impone a la mercantil actora la multa de 4.808,10 , como autora de una falta leve, prevista en el art. 108 de la Ley de Aguas 29/1985 en relación con el art. 315.c) del Dominio Público Hidráulico , y en relación también con los arts. 6, 78, 109 y 110 de dicha Ley y con los arts. 6, 7,9, 321, 323 y 332 del citado Reglamento , y ello por los siguientes hechos: "por haber iniciado la 2ª fase de construcción de viviendas sin autorización, situadas en zona de Policía a unos 30 m del cauce del Río Navaleno, al sitio "Fuente Pisadera", en el término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria)". En la resolución desestimatoria del recurso de reposición vienen a reproducirse los hechos y argumentos de la resolución recurrida y que se confirma.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución sancionadora se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Vicios de nulidad en la tramitación del procedimiento sancionador: primero, por omitirse en el Pliego de cargos el texto integro del expediente administrativo incoado, porque los hechos contenidos en el Pliego de cargos son absolutamente aleatorios y faltos de concreción y por no concretar la sanción a imponer, y por alterar en el pliego de cargos los hechos denunciados; y segundo por no haberse dado traslado al denunciado del boletín de denuncia levantado por la guardería fluvial, todo lo cual, a juicio de la actora, le ha causado verdadera indefensión, lo que causa indefensión a dicha parte y vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

  2. ).- Alegando que no son ciertos los hechos imputados , tanto porque la edificación se ha levantado a una distancia superior a la legalmente prevista como por el hecho de que la edificación en su primera fase se levantó con el beneplácito de la Confederación, contando con un previo proyecto hidráulico aprobado, y contando también con las preceptivas licencias municipales para el proceso constructivo en sus dos fases, obtenidas previos los tramites correspondientes y entre éllos el de la Confederación Hidrográfica del Duero; y niega la actora los hechos porque en su momento la Administración demandada aceptó la construcción de un muro perimetral, que es el que ahora se denuncia.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, y ello con base en los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que el pliego de cargos elaborado en el expediente administrativo de autos se ajusta al contenido previsto reglamentariamente en el art. 330 del RDPH , al contener los hechos imputados, los preceptos infringidos, las posibles sanciones, el nombre del instructor y la de autoridad competente, apareciendo los hechos imputados concretados en su objeto, lugar y tiempo de comisión.

  2. ).- Que la omisión del traslado a la parte actora de la denuncia formulada por el servicio de Guardería fluvial no constituye vicio alguna de nulidad o anulabilidad y menos aún causa indefensión, ya que el art. 329 del RDPH no impone la entra de dicha denuncia en todos los casos.

  3. ).- Que en ningún caso la actuación administrativa lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que por dicha autoridad administrativa no se ha restringido a la demandante el acceso a la jurisdicción.

  4. ).- Y que los hechos denunciados, imputados e integrantes de la infracción administrativa son ciertos y se han acreditado en el expediente con el boletín de denuncia y la fotografía aportada, no siendo cierto que la demandante contara con la autorización correspondiente para levantar esa edificación dentro de la zona de policía, como lo corrobora, dice, que se haya solicitado el día 28.1.03 la legalización de la segunda fase de construcción de viviendas; y que en todo caso lo denunciado no es la construcción del muro perimetral sino el levantamiento de la 2ª fase de viviendas.

  5. ).- Y que en todo caso los hechos imputados han sido calificados correctamente, siendo también adecuada la sanción económica impuesta, teniendo en cuenta la obra de considerable importancia - cinco viviendas- que se edifica.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso contencioso administrativo, para un mejor conocimiento de las circunstancias del mismo vamos a hacer una reseña de los hechos acaecidos y que resultan acreditados con el expediente administrativo y las pruebas practicadas:

  1. ).- El Guarda Fluvial en fecha de 12 de julio de 2.000 a las 13,00 horas formuló boletín de denuncia contra la entidad "Construcciones Moles S.A." con domicilio en San Leonardo de Yagüe por los siguientes hechos: Haber iniciado la 2ª fase de construcción de cinco viviendas unifamiliares, situadas en zona de policía (a unos 30 mts del cauce del río Navaleno) sin autorización de la C.H.D., en el paraje conocido como "Fuente Pisadera" de San Leonardo de Yagüe (folio 1 del exped.); dicho boletín de denuncia va acompañado de una fotografía (folio 2) en la que se refleja la construcción que se levanta. De dicha denuncia no se entregó copia a la entidad denunciada.

  2. ).- Mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2.000 se acuerda incoar expediente sancionador y nombramiento de instructor (folio 3 del expediente), conformándose el correspondiente pliego de cargos con la misma fecha (folios 4 y 5), del que se dio traslado a la entidad actora el día 29.11.00 (folio 6 del exped.) con la posibilidad de que dentro del plazo de diez días hábiles pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en su defensa, siendo advertido de que en el caso de no formular alegaciones podrá considerarse el presente pliego propuesta del instructor susceptible de ser elevado al órgano decidor para que dicte la resolución que proceda.

  3. ).- En dicho pliego, firmado por la instructora (folios 4 y 5 del exped.) se hace constar quien es el instructor, la autoridad competente para resolver el expediente, el plazo máximo de un año en el que debe notificarse la resolución, así los hechos que se imputan a la actora y que fueron objeto de denuncia por guardería fluvial el día 12.7.00 en concreto los siguientes: Haber iniciado la 2ª...

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