STSJ Castilla y León 148/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:1616
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 155/09 interpuesto por la mercantil GUTALCO S.L. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Javier Gutiérrez Corral, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de noviembre de 2008, desestimando la reclamación económico- administrativa Nª 9/269/08 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, del que se deriva un saldo a deducir del art. 36 ter de la Ley 43/95 pendiente de aplicación en ejercicios futuros por importe de 11.107,99 # minorándose el reclamado en 50.677,16 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de marzo de 2009 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...1.- anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo sede de Burgos sobre reclamación Nº 9/269/08 de fecha 28 de noviembre de 2008 y con ello declare la procedencia de la deducción pendiente de aplicar por Gutalco S.L. de 50.677,16 #. 2. Se impongan las costas a la demandada ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de junio de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de noviembre de 2008, desestimando la reclamación económico- administrativa Nª 9/269/08 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, del que se deriva un saldo a deducir del art. 36 ter de la Ley 43/95 pendiente de aplicación en ejercicios futuros por importe de 11.107,99 # minorándose el reclamado en 50.677,16 #.

La resolución recurrida confirma la referida liquidación al haber sido objeto de regularización por parte de la Dependencia de Gestión sobre la base del Acta de Disconformidad y consiguiente liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, remitiéndose a la resolución de esa Sala recaída en la reclamación Nº 9/770/07 y acumulada Nº 9/771/07 en las que se confirmó la referida liquidación y la sanción impuesta, declarando que el solar sito en la unidad de actuación C.3 de Fuentecillas no tenía la consideración de inmovilizado material de la empresa a los efectos de que el importe obtenido por su venta gozase de la deducción prevista en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, aun cuando reconociese, corrigiendo la decisión de la oficina gestora que los inmuebles en los que se invirtió parte de lo obtenido sí merecían tal consideración.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este proceso que se anule la liquidación girada por la Administración y se le reconozca el derecho a practicar la deducción por reinversión.

Invoca a tales efectos, con base en determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el solar enajenado debe de ser considerado inmovilizado a la vista de sus características, del tiempo que llevaba en poder de la entidad y de su objeto social, indicando además que esa es la decisión de la empresa.

En segundo lugar, denuncia la contradicción de la Resolución recurrida en cuanto que con los mismos criterios niega la condición de inmovilizado del solar y la admite para los apartamentos sitos en Marbella que se adquirieron con el importe de su venta.

La Administración del Estado mantiene la legalidad de la Resolución recurrida y razona que no existe en la misma la contradicción que se denuncia.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - La entidad actora tiene como objeto principal de su actividad económica la inversión en bienes inmuebles para su alquiler.

  2. - En fecha 28 de noviembre de 2001, la entidad actora vendió el solar situado en el área de actuación C.3 de Fuentecillas a la mercantil Fincas Cid 2000 S.L. por un precio de 1.502.530,27 euros más 240.404,85 euros en concepto de IVA, cuantificando una plusvalía susceptible de reinversión de 715.041,84 euros.

  3. - En fecha 23 de agosto de 2002 se otorga escritura pública por la que la entidad recurrente adquiere dos apartamentos a la mercantil Promociones Inmobiliarias Monte Paraíso Marbella, S.A., sitos en la urbanización "Monte Paraíso Country Club" de Marbella, identificados con los números 5 y 3, y cuyo precio aparece documentado en dos facturas de fecha 10 de abril de 2002, en la que se abonaron 645.794,39 euros (385.841,71 por el número 5 y 259.952,68 por el número 3) así como 45.205,61 euros en concepto de IVA; y de fecha 23 de agosto de 2002 en la que se abonaron 224.677, 43 (134.237,65 por el número 5 y 90.439,78 por el número 3) y 15.727,42 en concepto de IVA.

  4. - En fecha 4 de enero de 2006 los apartamentos citados fueron arrendados.

  5. - En la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, la actora reflejó una deducción por reinversión por importe de 70.879,95 euros al considerar que del importe obtenido por la venta del solar se había reinvertido la suma de 876.127,06 euros en la adquisición de los apartamentos, lo que determinó que el resultado de esa declaración fuese de 7.813,70 euros a devolver.

  6. - Por la Administración Tributaria se consideró improcedente la citada deducción por reinversión lo que determinó que se dictase un acuerdo de liquidación en el que resultaba una cuota a pagar de 70.879,95 euros y 14.092, 92 euros de intereses.

    Como consecuencia de tales hechos se incoó además, expediente sancionador que concluyó con la Resolución de 19 de julio de 2007 por la que se declaraba a la actora responsable de dos infracciones tributarias leves por las que se le imponía una multa de 35.439,98 euros.

    Ambas resoluciones fueron confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo mediante la Resolución de 28-11-98 recaída en la reclamación Nº 9/770/07 y acumulada Nº 9/771/07.

    Disconforme con tales resoluciones, se interpuso recurso contencioso-administrativo Nº 76/09 que ha sido resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2010 y a cuyos fundamentos jurídicos debemos atenernos por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma.

  7. - En la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003 la recurrente hizo constar como saldo de la deducción contemplada en el art. 36.ter de la Ley 43/95, procedente del ejercicio 2001 y pendiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR