SAP Madrid 73/2010, 21 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2010
Fecha21 Enero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00073/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1041/09

Autos nº: 825/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Apelante: Dª. Beatriz

Procurador: Dª. Mª. MARTA SANZ AMARO

Apelado: D. Luis

Procurador: D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 73

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTIUNO DE ENERO DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 825/08,

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Madrid.

De una, como apelante Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Mª. MARTA SANZ AMARO.

Y de otra, como apelado D. Luis, representado por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 17 de abril de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Mª Marta Saz Amaro, y absolver a D. Luis, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, de las pretensiones formuladas, con imposición a la demandante de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Beatriz, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Luis, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 1 de julio de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante en proceso de modificación de medidas de los efectos establecidos en sentencia de divorcio de 11 de enero de 2.005, con previa de separación de mutuo acuerdo de 22 de enero de 2.001, cuyos efectos en aquella se mantuvieron, y por la que se sancionó el convenio regulador de 23 de noviembre de 2.000, formula recurso de apelación frente a la recaída en la instancia en proceso de modificación de medidas a 17 de abril de 2.009, desestimatoria de sus pretensiones de fijación de pensión compensatoria a su favor no reconocida con anterioridad, así como de extinción de uso a favor de la contraparte de la buhardilla existente en la que fue vivienda familiar, de naturaleza ganancial, con autorización de cambio de cerradura.

La contraparte se opone al recurso, interesando su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia apelada y condena a la adversa, al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. -Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

Conviene puntualizar, a la vista de los términos del debate, que nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público (art. 1.255 del Código Civil ), cuando concurran los requisitos mínimos imprescindibles (art. 1.261 C.C .), respecto a los que se ha de aceptar la valoración del juzgador de instancia, y entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma (art. 1.278 C.C . en relación con el art. 1.280 del mismo texto legal), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita (entre otras, S TS 1ª 30 oct. 2001).

Dicho ello, la recurrente reconoció en Convenio Regulador suscrito a 23 de noviembre del año 2.000, que ningún efectivo desequilibrio se le había ocasionado por la quiebra de su matrimonio, teniendo en cuenta sin duda una serie de parámetros, como tiempo de duración del matrimonio, hijos habidos del mismo, edad y estado de salud de la beneficiaria, cualificación y probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada a la familia, así como la existente en el momento de la firma o suscripción y la futura, y, finalmente, el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En función de...

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