STSJ Cataluña 302/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:3766
Número de Recurso60/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución302/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 60/2009

Partes : Maximiliano C/ AJUNTAMENT DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 302

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 60/2009, interpuesto DON Maximiliano, DOÑA Ariadna, DON Juan María, DOÑA Estefanía, DOÑA Margarita, DOÑA Santiaga

, DOÑA Africa, DON Avelino, DOÑA Diana, DOÑA Julia, DON Eduardo, DOÑA Ramona, DON Guillermo

, DON Vidal, DON Amadeo, DOÑA Isabel, DON Constantino, DON Fernando, DOÑA Rosalia, DON Justiniano, DOÑA Adriana, DON Porfirio, DON Victorio, DON Juan Francisco, DON Aureliano, DON Estanislao,.DON Humberto, DOÑA Florinda (representada por D Pascual ), DON Victoriano, DOÑA Rafaela, DONA María Virtudes, DOÑA Claudia, DOÑA Rosalia, DOÑA Inocencia, DOÑA Purificacion, DOÑA Ana María, DOÑA Coral, DON Alejo, DOÑA Laura, DON Cesareo, DOÑA Sacramento, representado el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra la sentencia de 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 162/2005 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE GAVÀ representado por el Procurador

D. IVO RANERA CAHIS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

>.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fe-cha 26 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 162/2005, interpuesto por los 40 apelantes contra la desestimación por el AYUNTAMIENTO DE GAVÀ del recurso de reposición relativo a la imposición y ordenación de contribuciones especiales referidas al proyecto de mejora urbana de Mas Brugués I.

SEGUNDO

Las alegaciones contenidas en el escrito de apelación y en el de oposición a la misma son análogas a las vertidas en el rollo de apelación nú-mero 146/2008, relativo al mismo expediente de contribuciones especiales.

En tal rollo de apelación dictamos la sentencia, firme, 257/2009, de 12 de marzo de 2009, en la que dijimos lo siguiente:

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 289/2003 interpuesto por los aquí apelantes frente a los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE GAVÀ de imposición y ordenación de contribuciones especiales referidas al proyecto de mejora urbana de Mas Brugués I y a las liquidaciones de la primera cuota anticipada.

SEGUNDO: Tanto el escrito de apelación como el de oposición a la misma repro-ducen la práctica totalidad de las alegaciones efectuadas en la instancia, tanto en su de-manda y contestación como en sus respectivas conclusiones, sin centrarse en los pro-nunciamientos de la sentencia apelada ni en sus detalladas consideraciones respecto de todas y cada una de las cuestiones litigiosas y sin alegarse tampoco incongruencia omi-siva de la misma.

Nosotros estamos obligados, por el contrario, a examinar primordialmente tal sen-tencia de instancia y confrontarla con los alegatos de los escritos de las partes en la ape-lación.

Así, lo primero que se observa es que la sentencia desestima el recurso en lo que se refiere a diez de los recurrentes, justificándose tal desestimación en el fundamento de derecho segundo, sin que respecto de esta cuestión se haya formulado impugnación al-guna, por lo que habrá de ser confirmado.

TERCERO: La sentencia de instancia dedica su extenso fundamento de derecho tercero al análisis de la primera cuestión controvertida, relativa a la concurrencia del in-dispensable beneficio especial legitimador de la imposición de contribuciones especiales.

Transcribe la sentencia nuestro constante criterio sobre la inclusión de las mejo-ras cualitativas, inclusive los supuestos en que los anteriores servicios fueren incompati-bles con los actuales "standars" y, en particular, con las normas de seguridad mínima-mente exigibles, cual el caso de alumbrado existente pero que incumple las medidas de seguridad para evitar accidentes de fatales consecuencias.

Analiza también la sentencia con el necesario detalle el contenido del dictamen pericial de autos. Sus conclusiones iniciales, acordes con las conclusiones del perito, han de compartirse por la Sala: no se disponía de un servicio básico como la red de sanea-miento, recogiéndose el alcantarillado y las aguas residuales en pozos negros situados en cada parcela de la urbanización en cuestión; la red de abastecimiento de agua es una mejora cualitativa, no disponiendo de la profundidad reglamentaria; las columnas y bácu-los de alumbrado no cumplían la normativa vigente.

En cuanto a las obras de repavimentación, pavimentación y reparación de las cal-zadas y aceras, también compartimos las consideraciones y conclusiones de la sentencia apelada, que se aparta de lo informado por el perito, pues no cabe considerar unas y otras obras como si fueran realidades totalmente independientes, cuando es lo cierto que estas obras vienen exigidas por la nueva implantación de la red de alcantarillado y sa-neamiento.

Frente a ello se invoca en el escrito de apelación, en primer lugar, supuestos in-cumplimientos del Ayuntamiento en materia de mantenimiento de los servicios anteriores, pero tal cuestión no resulta relevante para enjuiciar la legalidad de las contribuciones es-peciales desde la perspectiva jurídica, única que puede adoptarse aquí.

Se añaden en el mismo escrito de apelación una serie de consideraciones genéri-cas sobre el beneficio especial y aumento de valor que no desvirtúan las conclusiones señaladas anteriormente, de las que resulta, en contra de lo pretendido, la necesidad de las obras realizadas y la existencia de beneficio especial.

En consecuencia, este primer motivo de impugnación habrá de ser rechazado.

CUARTO: El segundo de los motivos de impugnación del escrito de apelación invoca la improcedencia del reparto de los costes de urbanización efectuados por el Ayuntamiento.

Como reiteran las SSTS de 16 de enero de 1996, 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 18 de abril de 1998, 8 de abril de 1999, 11 de marzo y 23 de sep-tiembre de 2002, 15 de junio de 2002, 17 de febrero de 2004 y 7 de marzo de 2007, en el acuerdo de imposición de las Contribuciones especiales es obligado: primero, fundar y justificar que las obras o el establecimiento o ampliación del servicio de que se trate be-nefician especialmente a determinadas personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad a que se refiere la Ley General Tributaria; y, segundo, fundar y justificar razonadamente el porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderación entre el be-neficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100, debiéndose aclarar que el porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que los Ayuntamientos puedan, sin más, aplicarlo, a modo de autorización, sino que es necesario ponderar la relación interés general/beneficio especial, y así señalar el porcentaje correspondiente, pese a tratarse de un análisis difícil, pero que debe cumplir-se hasta donde los datos disponibles lo permitan.

La sentencia de instancia considera bastante la justificación que aparece en el expediente de imposición, que sostiene como adecuada la aplicación del porcentaje legal máximo del 90%, atendido el tipo de obras a realizar (alcantarillado, pavimentación, alumbrado público) y la situación aislada de la urbanización, deduciendo de ello la clari-dad de que las obras benefician exclusivamente a los propietarios afectados.

QUINTO: La concreción en cada caso concreto de esta ponderación entre el be-neficio especial y particular y el beneficio o utilidad general es, sin duda, la cuestión más problemática en materia de contribuciones especiales, como resulta de los antecedentes legales y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

En nuestra sentencia número 452/2008, de 2 de mayo de 2008 hemos reiterado los criterios que se deben seguir en esta cuestión:

a) La base imponible de las contribuciones especiales está constitui da, como máximo, por el 90 por 100 del coste efectivamente soportado (art. 31.1. LHL ). En princi-pio, se ha dejado con ello a la Corporación impositora la concreción de la base imponible dentro del límite máximo fijado, según el criterio tradicional en materia de contribuciones especiales. Así se ha sostenido por algún...

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