STS, 8 de Abril de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3251/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3251/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1663/90 interpuesto por "La Zaragozana S.A." contra liquidaciones por contribuciones especiales derivadas de las obras de urbanización de la c/ Marqués de Ahumada y otras.

Comparece como parte apelada La Zaragozana S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Zaragoza giró liquidaciones por contribuciones especiales derivadas de las obras de urbanización de la c/ Marques de Ahumada y otras a la entidad La Zaragozana S.A., contra las que la contribuyente interpuso recurso de reposición, desestimado por Resolución de la Alcaldía de 26 de Octubre de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida resolución "La Zaragozana S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia estimatoria, en fecha 8 de Febrero de 1992.

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza interpuso recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 6 de Abril de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y por haberlo opuesto la apelada, La Zaragozana S.A., ha de examinarse la denunciada inadmisión de cuatro de las liquidaciones que fueron objeto del recurso de instancia, por razón de su cuantia inferior a 500.000 pesetas.

Efectivamente solo tres del total de las siete liquidaciones giradas en concepto de contribucionesespeciales, superan la expresada cifra, por lo que de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, que por conocida excusa de cita concreta, ha de declararse la indebida admisión parcial del recurso, en la forma pedida por la parte apelada, dado el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de esta Jurisdicción según el art. 9º de su Ley reguladora aplicable y la prohibición de que, en los supuestos de acumulación, se comunique a las de cuantia inferior la posibilidad de apelación , que establece el art. 50 de la dicha Ley. Pronunciamiento, el referente a la indebida admisión , que solo sería necesario adoptar en el fallo, en el caso de estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, estimando la demanda interpuesta por La Zaragozana S.A., vino a anular las liquidaciones giradas en concepto de contribuciones especiales, por obras de urbanización en la calle Marques de Ahumada, en base a haberse comenzado aquellas e incluso concluido mucho antes de que se tramitara y aprobara el expediente de aplicación, produciendo indefensión al contribuyente.

TERCERO

La Corporación apelante alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. que la legislación aplicable es la del momento del devengo, esto es el de terminación de las obras, el 30 de Marzo de 1988, es decir el Real Decreto Legislativo 781/86, que asi lo dispone en su art. 223.1.

  2. Que las Sentencias que cita la de instancia se refieren a casos en los que era procedente la constitución de la Asociación de Contribuyentes y por haber sido aprobado el expediente de aplicación con posterioridad a la ejecución de las obras se originaba indefensión, pero que no es el caso de autos.

  3. Que el vicio de forma y sus efectos anulatorios ha ido perdiendo fuerza, ya que el procedimiento administrativo y los recursos permiten la defensa del interesado, como en este caso, citando la Sentencia de 10 de Octubre de 1991.

  4. Que es preciso que el trámite omitido sirva para algo y que la aplicación previa de contribuciones especiales tiene por motivos -que no se han dado en este caso- permitir la constitución de la Asociación de Contribuyentes ( que no cabía) para que intervenga en la ejecución de las obras y que estas tengan dotación presupuestaria para evitar el impago al adjudicatario, de donde concluye la recurrente que el trámite era innecesario.

  5. Que para declarar la nulidad y no la mera anulabilidad, era preciso que la Ley infringida asi lo dispusiese concretamente, lo que no sucede en el caso del Real Decreto Legislativo 781/86, examinando los diferentes textos de las sucesivas normas de Regimen Local sobre contribuciones especiales, par concluir que la razón de que en todas se exija que las obras no se ejecuten en tanto no se haya aprobado el expediente de aplicación reside en el recelo de los legisladores a que puedan contraerse obligaciones presupuestarias sin dotación, sino se produce la aprobación de la aplicación de dichas contribuciones especiales.

  6. Que la salvedad establecida en la derogada Ley de Regimen Local de 1955 ( art. 453) que permitía la ejecución de las obras antes de la imposición de contribuciones especiales, si el Ayuntamiento asignaba dotación al gasto, aun cuando no prosperase dicha imposición, debió aplicarse por que no colisiona con el art. 224.3 del Texto Refundido de 1986 y es conforme al art. 83 de TR de la Legislación del Suelo.

CUARTO

La cuestión de la naturaleza, finalidad y transcendencia del requisito, legalmente establecido, de que a la ejecución de las obras financiadas con contribuciones especiales precede la aprobación del expediente de aplicación, ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones y entre las mas recientes, en las Sentencias de 16 de Enero de 1996 y 18 y 24 de Noviembre de 1997, en las que se ha establecido lo siguiente:

Todas las previsiones establecidas en el Real Decreto Legislativo 781/86 para las contribuciones especiales, parten de la base de que a la realización de las obras o establecimiento de los servicios , preceda la tramitación administrativa del expediente.-El artículo 224 no puede ser más contundente cuando en su nº.3 dispone que " el acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podra ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de estas ", y en el siguiente nº.4 del mismo precepto , que el expediente de aplicación " sera de inexcusable tramitación " en todos los casos y " constará de los documentos relativos a la determinación del coste de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre losbeneficiarios, de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente", cuotas que si se han de determinar necesariamente en ese expediente de tramitación inexcusable y sin la que no puede ejecutarse el acuerdo de realización de obras ,es para que sean conocidas por los fúturos contribuyentes y así lo impone expresamente el nº.7 del mismo art. 224 al decir que " una vez aprobado el expediente de aplicación de contribuciones especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente seran notificadas individualmente si el interesado fuera conocido,o,en su caso por Edictos ".-Pues bien, esa notificación individual de cuotas no puede confundirse ni equipararse con la exposición al público y publicación que ordena el nº.5 del repetido art.224, cuando las obras rebasan determinadas cuantias ,que va dirigida a la información general de los "·posibles" afectados, a los exclusivos efectos de que puedan solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, como instrumento colectivo de colaboración con la Administración Municipal.

Por el contrario las notificaciones individuales de cuotas tienen por finalidad que " los interesados" puedan formular recursos de reposición ante el Ayuntamiento, que versarán no solo sobre " las cuotas asignadas" , si no tambien sobre " el porcentaje que deben satisfacer las personas, especialmente beneficiadas" por las obras y hasta sobre "la procedencia de las contribuciones especiales"; objetivos todos ellos de directa fiscalización ciudadana sobre la actuación de la Administración Municipal, que la Ley confiere individualmente a los que estan llamados a sufragar una parte importante del coste de aquellas; control que se convertiria en ilusorio si dichas obras estuvieran ya ejecutandose cuando se practica la notificación.

En consecuencia esa notificación individual ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garantia tributaria no puede darsele el tratamiento de una mera formalidad burocrática , en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo; antes al contrario su tardia realización , al privar en la practica al contribuyente de un derecho reconocido por la Ley, constituye un vicio productor de indefensión y por lo tanto de nulidad insubsanable , como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.-

QUINTO

Tampoco puede aceptarse -añadimos ahora- que la finalidad de la expresada prelación entre expediente de contribuciones especiales y comienzo de las obras se reduzca a una previsión protectora de la disciplina presupuestaria municipal y de los intereses económicos de los adjudicatarios, como viene a sostener la Corporación recurrente, no solo por que dicha deducción, extraída de un precepto de legislación ya derogada, en relación con otras no directamente relacionadas con el asunto debatido, es ajena al contenido de las normas específicamente aplicables, sino tambien por que, en todo caso, resultaría preferente una interpretación favorable al amparo de derechos ciudadanos dirigidos a facilitar su participación en el control de las actividades públicas, que es la que constituye el eje de la doctrina antes transcrita, con la que sustancialmente coincide la Sentencia de instancia y por ello debe ser confirmada, con desestimación de la apelación.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , al no concurrir motivos bastantes según las previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 1663/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Cataluña 257/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...por el Ayuntamiento. Como reiteran las SSTS de 16 de enero de 1996, 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 18 de abril de 1998, 8 de abril de 1999, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002, 15 de junio de 2002, 17 de febrero de 2004 y 7 de marzo de 2007 , en el acuerdo de imposición d......
  • SAP Huelva 19/2010, 29 de Enero de 2010
    • España
    • 29 Enero 2010
    ...la existencia de obligaciones del Arquitecto Técnico en cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo ( vide SS.T.S. 08.04.1999 ; 26.07.00, 05 y 26.09.01 ) Debemos matizar que, no obstante sus obligaciones y consiguiente condición de posible sujeto activo del delit......
  • STSJ Cataluña 510/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Febrero 2022
    ...debe recordarse, con las SSTS de 16 de enero de 1996 , 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997 , 18 de abril de 1998 , 8 de abril de 1999 , 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002 , 15 de junio de 2002 , 17 de febrero de 2004 y 7 de marzo de 2007 , que, en el acuerdo de imposición de l......
  • STSJ Andalucía 422/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...de éstas. La finalidad de la expresada prelación entre expediente de contribuciones especiales y comienzo de las obras -declara la STS de 8 de abril de 1999 - no se reduce a una previsión protectora de la disciplina presupuestaria municipal y de los intereses económicos de los adjudicatario......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tributos municipales. Contribuciones especiales: imposición y ordenación
    • España
    • Anuario fiscal 2001 TRIBUTOS MUNICIPALES Contribuciones especiales IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN
    • 1 Septiembre 2002
    ...al art. 224 del Real Decreto Legislativo 781/86, como ahora que la regulación viene expresada en los arts. 36 y 37 de la LHL (entre otras, SSTS 8.4.99, 16.4.98, 18.11.97 y 8.11.97; la razón es clara: dentro del concepto de seguridad jurídica y de la tutela de derechos de naturaleza tributar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR