STSJ Cataluña 246/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:3299
Número de Recurso148/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 148/2009

SENTENCIA Nº 246/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 148/2009, interpuesto por SALVAT LOGÍSTICA, S.A., representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigida por el Letrado DON TOMÁS GUI MORI, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 552/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 12 de noviembre de 2009 se dictó auto autorizando la entrada en los locales de Salvat Logística, S.A., sitos en la calle Atlántic 102-110, ZAL, 08040, de Barcelona.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto Salvat Logística, S.A. interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, autorizando la entrada en los locales de Salvat Logística, S.A., sitos en la calle Atlántic 102-110, ZAL, 08040, de Barcelona.

El auto apelado, tras en su razonamiento jurídico primero referir la necesidad de autorización judicial de entrada para que la Administración pueda hacer entrada en un domicilio al objeto de poder realizar las correspondientes actuaciones administrativas y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los diversos aspectos que ha de considerar la autorización de entrada, en el segundo indica que debe atenderse la petición de entrada realizada por ser una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido, siendo que ese fin tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico al tratarse de la Orden de Investigación de 10 de noviembre de 2008 dictada por la Directora de Investigación de la Comisión Nacional de la Defensa de la Competencia, cuya estricta ejecución requiere el acceso y entrada y eventualmente el precinto de objetos en los locales de la mercantil destinataria de la Orden de Investigación, por lo que cabe apreciar en aquella instrucción procedimental una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede procesal. En el razonamiento jurídico tercero, tras poner de relieve que el principio de proporcionalidad no sólo debe presidir la decisión sino también la ejecución de entrada en el domicilio, y a fin de restringir al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución de la inspección, fija que la misma deberá iniciarse el día 18 de noviembre de 2008 durante el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las actuaciones fijadas en la Orden de Investigación y, caso de prolongarse más allá de ese día, se podrá proceder al precinto de objetos durante el tiempo estrictamente imprescindible para la práctica de la inspección y únicamente podrá utilizarse la mínima fuerza indispensable necesaria sobre las personas y sobre las cosas para llevar a cabo la efectividad de la entrada. La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución, sin que quepa aprovecharse para la ejecución de cualquier otra actuación administrativa, y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado con posterioridad informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación o, en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La esencia de la función judicial de control de la legalidad de la solicitud de entrada e inspección. Alcance de la revisión del acto de solicitud y de su ejecución; 2. Las especiales circunstancias del caso; 3. Falta de causa. Inexistencia de hecho concreto alguno en la incoación del expediente que determina la inspección; 4. Falta de causa. Inexistencia de circunstancia alguna que justifique el riesgo de la oposición a la entrada e inspección; 5. Aprobación ciega y global de la solicitud. Inexistencia de valoración ponderativa de lo solicitado. Autorización genérica carente de base y vulneradora de los derechos fundamentales esenciales; 6. Fórmula estereotipada. Falta de motivación adecuada a las circunstancias concretas del caso; 7. Utilización coactiva del auto judicial; 8. Desproporción de la ejecución, invasión coactiva y copia masiva de documentos e información. Falta de control posterior de las actuaciones realizadas con base de la autorización otorgada;

9. Consecuencias jurídicas de la nulidad radical de la autorización.

SEGUNDO

Como se recoge en el auto de 14 de octubre de 2002 del Tribunal Constitucional, "de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art.

87.2 LOPJ, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA, por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 76/1992, de 14 de mayo, F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo; 108/1997, de 21 de abril). Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre; 50/1995, de 23 de febrero; 171/1997, de 14 de octubre ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso".

El examen de la Orden de Inspección adoptada el 10 de noviembre de 2008 por la Directora de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, presentada con la solicitud de la autorización de entrada, no debe comprender el estudio por el órgano jurisdiccional encargado de resolver de la Ley 15/2007, 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su regulación del procedimiento sancionador y la separación de la fase instructora de la sancionadora, conforme a lo establecido en el artículo 134.2 de la LPAC, y del reforzamiento de la eficacia de la actuación administrativa y el procedimiento de clemencia, que exonera de sanción a las empresas denunciantes, como se pretende.

TERCERO

El Capítulo II de la Ley 15/2007, 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), contiene la regulación del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas y en su Sección primera, referida a la instrucción del procedimiento, se encuentra el artículo 49, en cuyo...

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