SAN, 7 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:693
Número de Recurso431/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 431/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jorge Laguna Alonso , en nombre y representación de TRANSMEDITERRANEA, S.A. y TRANSMEDITERRANEA CARGO S.A. , contra Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 2 de julio de 2010, sobre Defensa de la Competencia (expediente sancionador); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte actora interpuso, en fecha 9 de julio de 2010, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO A LA ILMA. SALA, que tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos y sus copias, lo admita a trámite y por formulada DEMANDA en tiempo y forma, para que, evacuados los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de julio de 2010, y en consecuencia:

(i) Declare la nulidad de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de julio de 2010, o, en su defecto, la anule;

(ii) Declare la nulidad de las Órdenes de Investigación de fechas 3 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2010 por las que la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia autorizaba la práctica de inspecciones de los locales de Compañía Trasmediterránea S.A, y Trasmediterránea Cargo SA. en Madrid y Palma de Mallorca o, en su defecto, las anule;

(iii) Declare que la práctica de las inspecciones desarrolladas por Inspectores de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia en los locales de Compañía Trasmediterránea SA. y Trasmediterránea Cargo SA. en Madrid y Palma de Mallorca los días 11 y 12 de mayo de 2010 ha vulnerado los derechos de mis representadas a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones; y

(iv) Restablezca la situación jurídica de mis representadas y, a tal efecto:

  1. Declare que son inválidas todas las pruebas obtenidas directamente de las inspecciones llevadas a cabo por Inspectores de la Dirección de Investigación en las oficinas de Transmediterránea SA. y Transmediterránea Cargo S.A. los días 11 y 12 de mayo de 2010.

  2. Ordene la devolución íntegra del material incautado a que se refiere el punto (a) anterior que esté pendiente de devolución al tiempo de dictarse Sentencia."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

4. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto con fecha 8 de febrero de 2011, habiendo sido practicada propuesta y admitida con el resultado obrante en autos; tras lo cual presentaron escritos de conclusiones, en los que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones; a continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 20 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 2 de julio de 2010 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), por la que se resuelve el recurso administrativo presentado por las sociedades ahora recurrentes, Compañía Transmediterránea, S.A. y Transmediterránea Cargo S.A., contra la actuación inspectora realizada por la Dirección de Investigación de la CNC en la sede de dichas sociedades de Alcobendas (Madrid) y Palma de Mallorca.

En concreto la resolución impugnada decide:

"PRIMERO.- Inadmitir el recurso interpuesto por la Compañía Transmediterránea, S.A. y Transmediterránea Cargo, S.A. contra las Órdenes de Investigación de 3 de mayo de 2010 de Palma de Mallorca y Madrid y de 12 de mayo de Madrid; contra los actos materiales de ejecución de las órdenes anteriores realizadas el 11 y 12 de mayo en las sedes de Palma de Mallorca y Madrid y contra la resolución de la DI de 18 de mayo de 2010. SEGUNDO.- Denegar la medida cautelar solicitada consistente en evitar el acceso a la información incautada en las inspecciones llevadas a cabo los días 11 y 12 de mayo de 2010 por parte de los funciones de la Dirección de Investigación".

La resolución que ahora se impugna tiene como antecedentes las Órdenes de Investigación de 3 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2010 y los actos materiales de ejecución de las órdenes anteriores realizados el 11 y 12 de mayo en las sedes de Estación Marítima, 2 muelle de Periares (Palma de Mallorca) y en el Parque Empresarial de La Moraleja, avenida de Europa, 10, de Alcobendas (Madrid), así como la resolución de la Dirección de Investigación de 18 de mayo de 2010, por la que se dió respuesta a una solicitud de información y petición de incorporación de determinada información.

Todo ello en el marco de un expediente sancionador por la posible participación de las hoy recurrentes en acuerdos, recomendaciones colectivas y/o prácticas concertadas anticompetitivas, así como por la posible imposición de condiciones abusivas ( artículos 1.1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y artículos 101 y 102 del Tratado de la Unión Europea), en el mercado de transporte marítimo regular de pasaje, vehículos en régimen de pasaje y carga.

2. La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

- En primer lugar considera que la inadmisión del recurso contra los actos y decisiones de la Dirección de Investigación vulnera los derechos e intereses legítimos de la actora.

- Las órdenes de inspección no cumplen, a juicio de las actoras, los requisitos mínimamente exigibles.

- La actuación de la Dirección de Investigación durante las inspecciones ha excedido los límites constitucional y legalmente trazados. Particularmente considera vulnerados el derecho al secreto de las comunicaciones en general y, en particular, respecto de las comunicaciones entre cliente y sus abogados.

El Abogado del Estado rebate en la contestación de la demanda los motivos de fondo esgrimidos en la demanda y solicita la desestimación del recurso.

3. Sostiene la parte actora que la actuación de la Dirección de Investigación, al declarar irrecurribles las actuaciones de la Dirección de Investigación supuso una vulneración de sus derechos o intereses legítimos al suponer una violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones que reconocen tanto el artículo 18 de la Constitución Española , como el artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; así como una violación del secreto profesional que ampara las comunicaciones entre los abogados y sus clientes.

El artículo 47.1 de la LDC dispone:

"Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días" .

La Sala comparte plenamente las afirmaciones de la demanda cuando entiende que es susceptible de recurso cualquier acto de la Dirección de Investigación que pueda producir indefensión o perjuicio irreparable, con independencia del momento procesal en que se produzca. Y también cuando afirma que, sin duda, la indefensión o el perjuicio irreparable son cuestiones de fondo, que determinarán la estimación o desestimación del recurso, pero no un presupuesto de procedibilidad que condicione su admisión.

Ahora bien en el presente caso, y como la propia parte actora no deja de reconocer, el Consejo de la CNC, y pese a que formalmente decidió la inadmisión del recurso, procedió a realizar un análisis pormenorizado y de fondo de las cuestiones planteadas (página 18 de la demanda); y precisamente por ello materialmente desestimó todas y cada una de dichas cuestiones por los siguientes motivos:

- En primer lugar, porque las Órdenes de investigación habían sido refrendadas por el Juez al dictar el Auto autorizando la entrada en los locales de la Compañía.

- Porque el contenido de dichas Órdenes no puede calificarse de genérico, a juicio del Consejo de la CNC, las informaciones e indicios de los que disponía la Dirección de Investigación se referían a diversas conduzcas tales como acuerdos para repartos de mercado, fijación de precios o condiciones comerciales, la imposición de precios o imposición de condiciones comerciales no equitativas.

- Porque los mercados aparecían definidos suficientemente en el momento procedimental de referencia.

- Porque tampoco se apreciaba un vicio de consentimiento a la realización de las Inspecciones.

- Por último, porque tampoco se consideró que la actuación de...

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