SAP Madrid 21/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:1297
Número de Recurso851/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00021/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008730 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 851 /2009

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 134 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

De: Fátima

Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Contra: Bruno

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 15 de enero de 2010

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 134/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada, entre partes: De una, como apelante, doña Fátima, representada por el Procurador don Domingo José Collado Molinero y asistida por la Letrado doña Elisa Fidalgo Sangüesa

De la otra, como apelado don Bruno, representado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado don Angel Palomino Bueno.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 16 de Julio de dos mil siete, y en consecuencia:

  1. - Se atribuye la guardia y custodia de la menor Alba al padre, siendo la patria potestad compartida.

  2. - El uso y disfrute del domicilio familiar, sita en calle DIRECCION000 número NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, se confiere al menor y al progenitor custodio.

  3. - Respecto al régimen de visitas que tendrá a su favor la madre, se establece el mismo que el establecido en la sentencia de divorcio, con excepción de la referencia a los días entre semana, que deberá quedar sin efecto.

  4. - La madre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de cien euros mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe el padre, y siendo actualizables conforme a las previsiones del IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Todas estas previsiones empezarán a surtir efecto desde la finalización del actual curso escolar. Entretanto, seguirá aplicándose la sentencia de divorcio, si bien con la supresión relativa al régimen de visitas entre semana.

No procede hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Líbrese y únase certificación del presente a los autos, con inclusión del original en el Libro desinencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Fátima, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Bruno escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia que, acogiendo en lo sustancial las pretensiones deducidas por el actor, modifica el sistema de custodia de la hija común, con las medidas derivadas sobre visitas, alimentos y uso del domicilio conyugal, se alza la parte demandada, interesando de la Sala que se revoque en su integridad la referida resolución.

Postura que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La problemática en tal modo suscitada se desenvuelve en el marco legal al efecto habilitado por los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contemplan la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en un anterior procedimiento matrimonial cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que las condicionaron.

Sobre dicha base legal, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida por los Tribunales se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

  2. Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a

    circunstancias accesorias o periféricas.

  3. Que tal cambio sea estable y duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible, y, por ende, ajena a la voluntad de quien

    entabla la acción de modificación.

    Debe recordarse igualmente que, tratándose de medidas que afecten a un menor de edad, su regulación judicial ha de estar presidida por el principio del favor filii proclamado por diversos Tratados y Convenios internacionales suscritos por España y, con carácter general y a nivel de nuestro ordenamiento jurídico interno, por los artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996. Conforme a estos últimos preceptos, el interés del sujeto infantil habrá de primar sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir. De modo más específico, y en lo que al caso concierne, los artículos 92 y 159 del Código Civil previenen que si los padres viven separados y no...

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