STSJ Cataluña 2205/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:2860
Número de Recurso663/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2205/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2205/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Escuelas Pias frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2004 y siendo recurrido/a Adoracion, Centro Colegio Libre Adoptado Nuestra Señora de Las Angustia, - I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE NERJA, INSTITUTO DE BACHILLERATO SIERRA ALMIJARA y SERVICIO JURIDICO PROVINCIAL JUNTA ANDALUCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda y sus Ampliaciones interpuestas por Adoracion, debo reconocer y reconozco su derecho a percibir el 84 % de la Pensión de Jubilación, en cuantía de 1.418,37 Euros mensuales a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo responder, por la cuantía de 113,47 Euros mensuales, en un 81,25 % el CENTRO COLEGIO LIBRE ADOPTADO NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NERJA y el INSTITUTO DE BACHILLERATO SIERRA ALMIJARA, y en un 18,75 % el CENTRO ESCUELAS PÍAS, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Adoracion, nacida el día 26 de Enero de 1.943 en Berbinzana (Navarra) solicitó la Pensión de Jubilación parcial el día 11 de Diciembre de 2.003, que le fue reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 16 de Diciembre de 2.003, en cuantía de

1.304,90 Euros mensuales y efectos económicos desde el día 10 de Diciembre de 2.003.

SEGUNDO

El día 16 de Enero de 2.004, presentó un escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, en el que consideró que el porcentaje aplicado a la Base Reguladora debía ser superior.

TERCERO

Según la Resolución de 12 de Marzo de 2.004, de acuerdo con el informe de cotización, acreditó los períodos cotizados siguientes:

Régimen General:

15 de Septiembre de 1.973 a 9 de Diciembre de 2.003 11.043 días

1 de Enero de 1.988 a 9 de Diciembre de 2.003 Pluriempleo

Total 11.043 días.

CUARTO

A la Base Reguladora se aplicó un porcentaje del 77,28 %.

QUINTO

La Reclamación Previa se desestimó a 12 de Marzo de 2.004, indicando que el total de días cotizados equivalía a 31 años (30 años y 93 días) y que, al porcentaje del 92 % que le correspondía por los años cotizados, se había aplicado el porcentaje de reducción de jornada del 84 %.

SEXTO

La actora trabajó en los años 1.968 a 1.972 en el CENTRO COLEGIO LIBRE ADOPTADO NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS, en Nerja (Málaga), en la Carretera de Almería, desde el día 1 de Septiembre de 1.968 hasta el día 31 de Julio de 1.972, donde impartió la docencia en la asignatura de Lengua y Literatura, según copia de certificación de 28 de Agosto de 1.975, firmada por Belarmino, Titular del CENTRO COLEGIO LIBRE ADOPTADO.

SÉPTIMO

Dicho centro ha sido sucedido por el INSTITUTO DE BACHILLERATO SIERRA ALMIJARA, dependiente del AYUNTAMIENTO DE NERJA, Consistorio que también abonaba a la actora sus salarios bajo la antigua denominación de la entidad escolar.

OCTAVO

La actora trabajó durante el curso 1.972-1.973 en el Centro VIRGEN EE. PÍAS, donde impartió la docencia en la asignatura de Lengua y Literatura, aportando copia de certificación de 20 de Octubre de 1.975, firmada por Irene .

NOVENO

La actora no consta dada de alta en la Seguridad Social durante su período de prestación de servicios en dichas Entidades."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Escuelas Pias, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte recurrente, Colegio Escuelas Pías, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 31 de octubre de de 2007, autos 319/2004, que estimó la demanda en su día interpuesta por Dª. Adoracion, reconociéndole el derecho a percibir el 84% de la pensión de jubilación, en cuantía de 1418,37 euros mensuales a cargo del INSS, debiendo responder por la cuantía de 113,47 euros mensuales en un 81,25% el CENTRO COLEGIO LIBRE ADOPTADO NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NERJA y EL INSTITUTO DE BACHILLERATO SIERRA ALMIJARA, y en un 18,75% el CENTRO ESCUELAS PÍAS. En su día, el INSS le había reconocido pensión de jubilación parcial por importe de 1304,90 euros, efectos económicos de

10.12.2003 y porcentaje del 77,28%, por lo que, por cuantía diferencial resultante entre bases reguladoras y porcentajes, es procedente el presente recurso de suplicación al superar el mínimo legal de 1803 euros, según los cálculos efectuados de oficio por la Sala para apreciar la admisibilidad o no del recurso.

El recurso que se somete a nuestra consideración, que no ha sido impugnado de contrario, se ampara en un triple motivo. El primero de ellos insta la nulidad de actuaciones, al socaire de la letra a) del art. 191 LPL, por entender que la sentencia anterior del mismo Juzgado de fecha 28.7.2005 (folios 147 a 152 de autos), que fue declarada nula por incongruente por sentencia de esta Sala de fecha 9.7.2007 (folios 185 a 188 de las actuaciones), no refleja que exista relación laboral entre la actora, Sra. Adoracion, y la entidad recurrente, de modo que ha existido un cambio de criterio en el juzgador a quo, contrario a la sentencia del Tribunal Constitucional 96/2006 porque es un cambio carente de motivación.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales (en este caso, por presunta arbitrariedad de la sentencia al declarar sin pruebas ni motivación la existencia de relación laboral entre la recurrente y la actora), es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En el caso concreto y sobre la alegación de la recurrente, es claro que el hecho probado octavo de la sentencia recurrida indica claramente, en conexión con el fundamento de derecho tercero de la misma, que la actora ha acreditado documentalmente que trabajó en el período 1972-1973 en la entidad recurrente, como profesora de Lengua y Literatura, según documento de 20.10.1975 obrante en autos (folios 83-84, certificado docente de concordancia). Es por ello que, como ya señalamos en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992, dada "la grave trascendencia tanto para el derecho de las partes como para la celeridad y eficacia que como principios básicos deben presidir el proceso" que la nulidad de actuaciones supone, ello obliga a los Tribunales a exigir "como requisitos ineludibles para su admisibilidad no sólo la existencia de quebranto o incumplimiento de normas que sustanciales para el seguimiento del litigio hayan originado indefensión a quien la pretenda sino además que, con la cita del concreto precepto infringido, se constate la existencia de oportuna protesta como medio de lograr su subsanación en momento idóneo ya que, en otro caso, consentida la irregularidad no le es dado, sin ir contra sus propios actos, pretender que se anule lo que expresamente se admitió como válido".

En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005, cuando señala que "son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional", y por ello mismo hemos dictado ya sentencias, como la núm. 3665/2005, de 26 de abril de 2005, en las que hemos indicado que "la declaración de nulidad de una resolución,...

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