SAP Lleida 43/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:27
Número de Recurso105/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución43/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 105/2009

Procedimiento ordinario núm. 189/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº43/10

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de enero de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 189/2008, del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 105/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2008 y auto de fecha 13/06/2008. Es apelante Millán, representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Lluís Padullés Augé. Es apelado/a Luis Pedro y Aida, representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a Joan Ribalta Closa. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, es la siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Millán contra Don Luis Pedro y Doña Aida condeno a los demandados a retirar la chimenea o salida de humos que se dirige directamente a la ventana del demandante y se absuelve del resto de peticiones del demandante.

Sin expresa imposición de costas. [...]"

La transcripción literal de la parte dispositiva del auto de fecha 13/6/2008 es la siguiente: "Desestimar el recurso de reposición planteado por la representación del Sr. Millán y confirmar íntegramente la Providencia del dia 7 de mayo recurrida."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Millán interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de noviembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora recurso de apelación tanto contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente sus pretensiones como contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, que desestima el recurso de reposición formulado por el demandante contra la providencia de 7 de mayo, que inadmitía a trámite el recurso de reposición contra la providencia de 28 de abril, en la que se tiene por presentado el escrito de contestación a la demanda.

Comenzando por esta última cuestión, interesa el demandante en su recurso que se reponga la referida providencia de 28 de abril y se tenga por no contestada la demanda, por haberse presentado el escrito fuera del término concedido, que era de 10 días, computados desde el día 7 de abril, según quedó señalado en el auto de 16 de abril de 2008, considerando el recurrente que los argumentos ofrecidos por la juzgadora a quo en el auto de 13 de junio de 2008 para desestimar el recurso de reposición son insuficientes. Alega el apelante, en síntesis, que los términos son improrrogables (art. 134 de la LEC ); que el plazo de diez días se concedió a la parte demandada de forma excepcional; que el auto de 16 de abril corrobora que el cómputo del plazo se iniciaba el día 7 de abril ; que no es aplicable al caso el art. 133 de la LEC porque no se trata de una término establecido por la ley sino por decisión judicial; que la admisión del escrito de contestación a la demanda presentado fuera de plazo produce indefensión a esta parte porque en la vista del juicio verbal celebrado el 7 de abril los demandados no contestaron a la demanda en los mismos términos en que lo hicieron con posterioridad, añadiendo en la contestación escrita alegaciones complementarias que después han sido valoradas, como es el caso de la prescripción, que debió tenerse por no alegada; finalmente, considera improcedente el argumento de que esta parte no efectuó ningún comentario en el acto de la audiencia previa sobre la presentación del primer recurso de reposición, siendo a la juzgadora de instancia a quien incumbe efectuar el control de la debida o indebida admisión de la contestación a la demanda y habiendo transcurrido tiempo más que suficiente para ello desde la presentación del escrito de contestación (22 de abril) hasta la celebración de la audiencia previa (5 de mayo ), por lo que la juzgadora debió decidir al respecto al comenzar la audiencia previa, con lo que esta parte no habría incurrido en este "lapsus calami" pues habría recordado la interposición del recurso, oponiéndose a la admisión del escrito de contestación.

La Sala no puede admitir las alegaciones del recurrente, debiendo confirmarse el auto recurrido de fecha 13 de junio de 2008, no tanto por el primer razonamiento que en él se contiene para desestimar el recurso como por los dos segundos, y por aplicación del principio de buena fe procesal al que deben ajustar sus actuaciones los intervinientes en todo tipo de procesos (art. 247-1 de la LEC ), del que se deriva que los tribunales han de rechazar fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Las actuaciones se iniciaron mediante demanda de juicio verbal, convocando a las partes para la celebración de juicio el día 7 de abril de 2008. En dicho acto la parte demandada alegó en primer lugar la inadecuación del procedimiento, por razón de la materia y por razón de la cuantía, exponiendo a continuación los motivos de fondo por los que se oponía a la demanda (entre ellos por prescripción de la acción). La parte actora efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes sobre las excepciones procesales, acordando la juzgadora de instancia que, en efecto, el procedimiento verbal era inadecuado, por razón de la materia, por lo que procedía la conversión del mismo en juicio ordinario, confiriendo a la parte demandada el término de 10 días para que pudiera presentar la contestación a la demanda por escrito, y convocando a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 5 de mayo a las 10 horas. Con posterioridad se dictó el auto de 16 de abril de 2008, en el que se plasmaba por escrito lo acordado "in voce" en el acto de juicio verbal, si bien, se añadió en la parte dispositiva que el plazo para la presentación del escrito de contestación empezó el día 7 de abril. Este auto devino firme, y es a esta sorpresiva concreción sobre el inicio del cómputo del término a la que se acoge el recurrente, olvidando en primer lugar que no estamos ante un plazo concedido con carácter excepcional, sino más bien todo lo contrario, porque el plazo para la contestación a las demandas de juicio ordinario es de 20 días (art. 404 de la LEC ) y, en cualquier caso, la regla general para el inicio del cómputo es la que establece el art. 133 de la LEC (desde el día siguiente), sin que sea admisible el argumento de que este precepto no es aplicable a los plazos fijados por decisión judicial (en tal caso tampoco lo sería el art. 134 ), y menos aún si se tiene en cuenta que en el acto de juicio celebrado el día 7 de abril, cuando se confirieron los diez días, nada se dijo al respecto, siendo en el auto de 16 de abril cuando por primera vez se realiza tal precisión, notificándose esta resolución a la procuradora de la parte demandada el día 18, habiendo ya transcurrido buena parte del término para presentar la contestación escrita.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que en el escrito de contestación a la demanda se reproducen las excepciones y los motivos de oposición a la demanda que previamente se habían expuesto con ocasión de la celebración del juicio verbal entre ellos la falta de legitimación del demandante, la prescripción de la acción y el consentimiento de las obras por parte de la Comunidad de Propietarios que, en cualquier caso, habrían sido admitidas tácitamente). Y lo que resulta definitivo a efectos de la aplicación del art. 247 de la LEC antes citado es que el recurso de reposición contra la providencia de 28 de abril que tenía por presentado el escrito de contestación a la demanda se presentó ante el Decanato a las 11,18 horas del día 5 de mayo, es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia previa, que pese a estar señalada a las 10 horas se celebró, según consta en el acta y admiten las partes, a las 11,30 horas, sin que en dicho acto procesal la parte demandante efectuara ninguna referencia al recurso que acababa de presentar, consintiendo tácitamente cuanto se decidió en la audiencia previa.

Al inicio de la audiencia previa la juzgadora a quo puso de manifiesto que se trataba de un supuesto atípico, y que la audiencia se celebraba una vez presentada la contestación por escrito, concediendo la palabra a la parte demandada para que se ratificara en el mismo, tal como hizo, tanto en relación con lo ya expuesto en el inicial juicio verbal como en el escrito de contestación a la demanda, interviniendo a continuación la parte actora para efectuar las alegaciones pertinentes en cuanto a las excepciones procesales alegadas de contrario. La audiencia se celebró...

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