STSJ Andalucía 84/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2010:955
Número de Recurso350/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución84/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 350/05

JUZGADO: GRANADA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 84 DE 2.010

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 350/05 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 246/03, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Granada, siendo partes apelantes y apeladas, la entidad CINEMA ANDALUCÍA 2000, S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Vallejo Bullejos y defendida por el Letrado Don Manuel Lozano Aguilera, y el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece representado por el Procurador Don Leovigildo Rubio Paves y defendido por el Letrado Don Manuel Navarrete Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada, en fecha 4 de enero de 2005, dictó sentencia 1/05, en el Procedimiento Ordinario núm. 246/03, tramitado ante el mismo, en la que se acordaba : Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Cinema Andalucía, S. L sin entrar ene le fondo del asunto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, no presentándose por la misma escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Granada de fecha 4 de enero de 2.005, dictada en el recurso seguido por el proceso ordinario núm. 246/03, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la entidad Cinema Andalucía, S. L contra Decreto del Alcalde de Granada de 13 de septiembre de 2002, por el que se declara cometida infracción urbanística por la realización de obras sin licencia, imputable a la citada entidad, a la que impone sanción de multa de

61.456#06 Euros, equivalente al 3% del valor de las obras legalizables y 15% del valor de las obras no legalizables, por haberse interpuesto fuera de plazo legalmente previsto para ello.

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, por estimar que el Recurso fue extemporáneo, ya que al haber sido notificado el Decreto impugnado en reposición el 7 de octubre de 2002, no solo el citado recurso de reposición fue extemporáneo al presentarse el 12 de noviembre de 2002, fuera del plazo de un mes, sino que además, la presentación del recurso contencioso administrativo fue extemporánea y se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses aplicable en caso de silencio administrativo para interponer recurso contencioso administrativo, si contamos dicho plazo desde el 7 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

La parte Apelante, Cinema Andalucía S. L, considera que ha existido error del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba para el cómputo de dichos plazos, ya que partiendo de que la notificación del Decreto se efectúa el 7 de octubre de 2002, el 7 de noviembre siguiente se interpone el recursos de reposición presentándolo ante la Oficina de Correos, como consta en el sello que aparece en el folio 370 del expediente administrativo, por lo que este fue presentado dentro de plazo legal de un mes. Igualmente alega, que la sentencia infringe el artículo 46 de la LJCA, ya que el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo en caso de silencio deberá computarse desde la fecha en que el recurso de reposición tuvo entrada en el órgano competente para resolver, que en este caso fue el 12 de noviembre de 2002, por lo que en la fecha de interposición 11 de junio de 2003, aún no había transcurrido el plazo de seis meses señalado, alegando la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2002, número 89/2002, que resuelve el recurso 467/00.

Efectivamente conforme a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002, dictada en el rollo de Apelación número 467/00, el plazo para la resolución se cuenta en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como puede ser aplicable en este caso en que se trata de la interposición de un recurso de reposición formulado por la parte interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, interpretándose dicho artículo 42, 3 en el sentido de que dicha fecha se refiere al día en que la solicitud tuvo entrada en el Registro del órgano competente para la resolución, cualquiera que hubiese sido la forma o el medio de presentación. En el presente caso la resolución sancionadora se notifica el 7 de octubre de 2002 (folio 537 del expediente), el 7 de noviembre siguiente se presenta en la Oficina de Correos de Granada escrito de interposición del recurso de reposición contra la anterior resolución sancionadora, que tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Granada el 12 de noviembre de 2002 (folio 370 del expediente), siendo esta última fecha el día inicial del plazo de para la presentación del recurso contencioso administrativo, seis meses en caso de silencio administrativo, por lo que el día de presentación ante loa Juzgados de Granada, 11 de junio de 2003, aún no había expirado el plazo señalado, por lo que el recurso no fue extemporáneo, procediendo la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Estimado el recurso de Apelación formulado por la parte Apelante, Cinema Andalucía, S. L, y antes de entrar en el fondo del asunto como solicita dicha Apelante, debemos resolver la adhesión a la Apelación que formula la representación del Ayuntamiento de Granada, respecto de la segunda causa de inadmisibilidad alegada en la instancia, para el caso en que no fuese estimada la primera referida a la extemporaneidad del recurso. Así, la representación del Ayuntamiento de Granada opone igualmente la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69 .b) en relación con el artículo 45.2

.d), por no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la actora Cinema Andalucía, S. L, acordando ejercitar la presente acción judicial. Por razones de lógica procesal, han se ser examinados los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación del Ayuntamiento de Granada al referirse a requisitos subjetivos de carácter procesal.

Opone en este sentido la Administración Apelante y demandada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la L.J.C.A . en relación con el artículo 45.2 .d) del mismo texto legal al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad actora ha acordado ejercitar la acción judicial que da lugar al presente proceso.

Esta Sala, en sentencia de 17 de Julio de 2006, con abundante cita jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 25 de Junio de 1981; 24 de Septiembre de 1991; 4 de Febrero de 1992; 18 de Enero de 1993; 10 de Julio de 2001; 6 de Mayo de 2003 y 5 de Junio de 2003), ha puesto de relieve que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al que ha reconocido la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de 1992 han señalado que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de los Estatutos, cuya ausencia...

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