STSJ Aragón 232/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:109
Número de Recurso175/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00232/2010

Rollo número: 175/2010

Sentencia número: 232/2010

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 175 de 2010 (Autos núm. 422/2009), interpuesto por la parte demandada Dª. Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de Zaragoza de fecha 11 de diciembre de 2009; siendo demandante AGREDA AUTOMOVIL SA., y como codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestación por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa Agreda Automóvil SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Eduardo, sobre recargo prestación por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 11 de diciembre de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad "AGREDA AUTOMÓVIL S.A.", frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Dña. Eduardo, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial de parte de la actora en el accidente de trabajo de D. Plácido, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 23.01.2009, con todas los pronunciamiento inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- D. Plácido, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, venía prestando servicios para la empresa actora "Ágreda Automóvil S.A.", dedicada a la actividad de transporte regular de viajeros por carretera, desde el 7.10.1998, como conductor, vinculado a la empresa con contrato de trabajo indefinido.

  1. - El día 3.07.2008 el Plácido inició la jornada de trabajo a las 4:30 horas, realizando el servicio Zaragoza-Vilanueva, y a las 6:45 horas inició el servicio Zaragoza-Lleida. Sobre las 7:35 horas del día referido, se hallaba el Sr. Plácido conduciendo el autobús de la actora, matrícula ....-VXC, por la carretera

    Nacional II, sentido La Junquera, y, al llegar al punto kilométrico 361,450 de la citada vía, término municipal de Pina de Ebro, colisionó con un tractocamión que se encontraba detenido ante una señal de stop existente en el carril central de la vía (destinado a la incorporación y salida de vehículos a la carretera autonómica que une la localidad de Pina de Ebro con la carretera nacional). Como consecuencia de dicha colisión, falleció el Sr. Plácido y asimismo el conductor del tractocamión, resultando heridos cuatro pasajeros del autobús, dos de ellos graves y los otros dos leves.

  2. - El equipo de Atestados que elaboró el informe del accidente no apreció en la calzada huella ni indicio alguno de maniobra evasiva por parte del autobús, y, en cuanto a la trayectoria seguida por el autobús previo a la colisión, constató que era prácticamente longitudinal a la carretera, existiendo solamente una pequeña desviación hacia la izquierda, progresiva y continuada, sin variación brusca alguna. La colisión entre el autobús y el tractocamión se produjo como consecuencia de una distracción del conductor del autobús, compatible con somnolencia, a consecuencia de la cual el autobús invadió el carril central, destinado a la circulación en sentido contrario, en el que estaba detenido el tractocamión.

  3. - El Sr. Plácido, además de su trabajo como conductor para la actora, se ocupaba de la explotación de una discomóvil principalmente durante las fiestas de verano en distintos pueblos. A mediados del mes de junio de 2008, el Sr. Plácido solicitó del Jefe de Tráfico de la demandada su asignación a la ruta Zaragoza-Leida, al objeto de poder asistir a un cursillo sobre discomóviles

  4. - El día 2 de julio de 2008, el Sr. Plácido concluyó su jornada de trabajo a las 18:30 horas. La noche del 2 al 3 de julio estuvo en la localidad de Garrapinillos, ocupándose de la discomóvil que explotaba, al menos hasta las 2:00 de la madrugada del día 3 de julio. El día 3 de julio, que el actor tenía que comenzar su jornada a las 4:45 horas, no se presentó en la empresa en la hora en que tenía que hacerlo, por lo que el jefe de tráfico le llamó a su domicilio. El Sr. Plácido le dijo que se había dormido y que en 10 minutos estaría en la empresa, lo que así hizo.

  5. - En los días inmediatamente anteriores a la fecha del accidente que costó la vida al trabajador Sr. Plácido, las jornadas laborales de éste, asignadas por la demandante, fueron las siguientes, que incluye tanto el tiempo de conducción efectiva como los tiempos de presencia:

    1 de junio: 9,30 horas 2 de junio: 10,45 horas 3 de junio: 10,45 horas

    4 de junio: 12,30 horas 6 de junio: 13,15 horas 7 de junio: 10,30 horas

    8 de junio: 11 horas 9 de junio: 11 horas 10 de junio: 11,15 horas

    12 de junio: 11,30 horas 13 de junio: 13,30 horas 14 de junio: 9,30 horas

    15 de junio: 17 horas 16 de junio: 11,45 horas 17 de junio: 13 horas

    18 de junio 12 horas 19 de junio: 9,15 horas 20 de junio: 13,45 horas

    22 de junio: 14 horas 23 de junio: 9 horas 24 de junio: 11,15 horas

    25 de junio: 9,30 horas 26 de junio: 9 horas 27 de junio: 9 horas

    29 de junio: 11 horas 30 de junio: 9 horas 1 de julio: 9 horas

    2 de julio: 9 horas 7º.- Durante el mismo periodo referido, el actor disfrutó de los siguientes descansos:

    -5 de junio (habiendo finalizado la jornada anterior a las 23,00 horas e iniciado la del día 6 a las 5,15 horas, mediando 30,15 horas de descanso).

    -21 de junio (habiendo terminado la jornada anterior a las 21,45 horas e iniciado la del día -22 a las 4,15 horas, mediando 30,30 horas de descanso).

    -28 de junio (habiendo finalizado la jornada anterior a las 18,30 horas e iniciado la del día 29 a las 7,30 horas, mediando 38 horas de descanso).

  6. - En el periodo señalado en el sexto hecho probado, el descanso entre jornadas en los días que se indica fue: de 7,30 horas entre el 7 y el 8 de junio; de 6,15 horas entre el 13 y el 14 de junio; de 7,15 horas entre el 15 y el 16 de junio; de 8,30 horas entre el 17 y el 18 de junio; de 8,15 horas entre el 18 y el 19 de junio; y de 6,45 horas entre el 29 y el 30 de junio.

  7. - En el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2008 y el día que tuvo lugar el accidente, las tareas de conducción desarrolladas por el Sr. Plácido en las jornadas de trabo no superaron, ningún día, las 7 horas y 15 minutos.

  8. - El día 30 de junio, el Sr. Plácido concluyó su jornada a las 18,30 horas, iniciando la del día 1 de julio a las 5,15 horas, jornada que concluyó a las 15,15 horas. El 2 de julio inició la jornada a las 4,45 horas y la terminó a las 18,30 horas.

  9. - Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza se levantó acta de infracción NUM002 que consta en autos (folios 5 a 13 del expediente administrativo), y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se concluye que la empresa actora Ágreda Automóvil, en su obligación de velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores, debió fijar al trabajador Sr. Plácido una jornada de trabajo que respetara los límites de descansos semanales y entre jornadas, previstos en la normativa vigente y que la empresa no respetó. En el acta se hace constar que tales hechos suponen infracción de lo dispuesto en los arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 14, 15 y 16 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 10 bis y 11 del RD 1651/1995 de 21 de septiembre, art. 15 del Convenio Colectivo de Transporte de Zaragoza, y del Reglamento 2006/561 / CE de 15 de marzo, y constituyen una infracción tipificada como grave en el art. 12.1 . b) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, apreciada en su grado máximo, proponiendo una sanción para la empresa Ágreda Automóvil de 20.491,00 #.

  10. - Con fecha 14.11.2008, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 50 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció D. Plácido, cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Tras los trámites correspondientes, la gestora dictó resolución de fecha 23.01.2009 declarando la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Plácido, en fecha 3.07.2008, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 50 % con cargo a las empresa Ágreda Automóvil S.A. Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS dictada en fecha 10.03.2009. Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones de la gestora que obran en autos a los folios 38 a 43 y 58 y 59 del expediente administrativo.

  11. - El trabajador Sr. Plácido había recibido de la empresa formación e información de los riesgos laborales del puesto de conductor y medidas preventivas, incluyendo información sobre medidas de seguridad frente al riesgo de somnolencia, y la necesidad de descansar los suficiente previamente al inicio de la conducción. Consta un único...

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