SAP Valencia 221/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2010:958
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 71/2010

D. URGENTES 28/2009 J. INSTRUCCION 19 VALENCIA

P.A. 91/2009 J.10 PENAL VALENCIA

F/ Dª. DOLORES SABATER

SENTENCIA 221/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

D. OLGA CASAS HERRÁIZ

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En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 483/2009, de fecha 26-10-2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 91/2009, por delitos contra la seguridad del tráfico, resistencia y falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, recíprocamente, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Dolores Sabater, así como D. Cipriano, representado éste por el procurador D. Álvaro Cuellas de la Asunción y defendido por la Letrada Dª. Fernanda María Lapresta Gascón; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Sobre las 23'15 horas del día 15 de febrero de 2009, el acusado Cipriano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo marca Saab con matricula Y-....- YJ, por el km. 0,00 de la CV-500 -Valencia-Sueca- sin hacer uso del preceptivo alumbrado y sin llevar puesto el cinturón de seguridad. Dicha conducta fue advertida por los agentes de la Guardia Civil que le dieron el alto con señales ópticas y acústicas para que detuvieran su marcha, a lo que hizo caso omiso hasta que pudo ser alcanzado en una rotonda de la barriada de Nazaret, donde los agentes apreciaron en el mismo síntomas de ingesta alcohólica por lo que fue invitado a que se sometiera a la correspondiente prueba de detección, a lo que se negó de forma reiterada a pesar de que fue apercibido de que la no realización de la misma podía ser constitutiva de delito. No obstante lo cual, el acusado se mantuvo en su negativa, a la vez que espetaba a los guardias civiles palabras como: "chulos, prepotentes, hijos de puta".

Seguidamente, Cipriano se abalanzó contra el guardia civil con n° NUM000, cayendo ambos por un terraplén. Este agente, ayudado por el otro, agente NUM001, consiguieron reducirlo, mostrando Cipriano oposición propinando patadas y codazos.

Como consecuencia de la conducta del acusado el agente n° NUM001 sufrió policontusiones en región malar izquierda, costado izquierdo, miembro inferior izquierdo y pierna izquierda, que requirieron de una primera asistencia facultativa para prescripción de analgésicos y que alcanzó su curación en cuatro días de carácter no impeditivo, mientras que el guardia civil con TIP NUM000 sufrió un esguince de tobillo y policontusiones que requirieron de una primera asistencia facultativa para prescripción de analgésicos y vendaje compresivo. Para su curación precisó, además, de reposo, frío local, antiinflamatorios, tardando en curar cincuenta y ocho días de carácter no impeditivo.

Como quiera que el acusado fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de Valencia para ser asistido de las lesiones padecidas en su enfrentamiento con los guardias civiles, se le realizó una extracción de sangre a las 0.40 horas que arrojó un resultado de 0.09 gr/L de alcohol etílico.

Con carácter previo al inicio del juicio, Cipriano ingresó a cuenta del pago de la responsabilidad civil derivada de esta causa la cantidad de 570 euros.

Cipriano padece un trastorno psiquiátrico que limita sus facultades para ser consciente de si los mismos son ilícitos y para comportarse conforme a dicha comprensión."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo de condenar y condeno a Cipriano, concurriendo la atenuante muy cualificada de trastorno mental de los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal en ambos delitos y la de reparación del daño del art. 21. 5 del Código Penal en el segundo delito,

  1. Como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia del art. 383 del Código Penal a la pena de TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo y ONCE meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

  2. Como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, a una pena de TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo.

  3. Como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a sendas penas de UN MES de multa, a razón de SEIS euros por cuota diaria y a indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM001 en 120 euros y al agente NUM000 en 1.740 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil, debiendo aplicarse al pago de dichas cantidades el importe ya consignado -570 euros-.

Asimismo, le impongo, como medida de seguridad, la obligación de someterse a tratamiento externo en centro médico o establecimiento socio-sanitario adecuado para el tratamiento de su patología, durante dos años.

Por último, le condeno al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y D. Cipriano, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, a los que se les dio el trámite previsto legalmente. CUARTO.- Tramitados que fueron ambos recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 11-3-2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos que comprenden el objeto al que se contrae la presente resolución, el interpuesto por el Ministerio Fiscal y el formulado por la defensa del condenado, Cipriano, solicitando aquel sea dictada una sentencia por la que se condene al acusado por un delito de atentado a agentes de la autoridad, en vez de por un delito de resistencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, basando su pretensión en infracción de precepto legal, considerando que, dado que el acusado se resistió a los agentes de la guardia civil con un acto de acometimiento físico frente a éstos, el tipo aplicable es el de los artículos 550 y 551-1 C .Penal, en vez del contemplado en el 556, sobre el que se ha proyectado la condena.

Por su parte, la defensa de condenado solicitó fuere dictada una sentencia absolutoria, basado su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto a los delitos de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, resistencia a agentes de la autoridad y las dos faltas de lesiones por los que ha sido condenado.

  2. - Quebrantamiento de garantías procesales al haberse vulnerado la presunción de inocencia (art.

24.2 C. Penal ).

SEGUNDO

Entablados así los recursos interpuestos y comenzando su análisis por presentado por el Ministerio Fiscal, sustentado en un error de derecho, se aduce que no existe correspondencia entre el relato de hechos que declara probados la sentencia apelada y las consecuencias jurídicas que en dicha resolución se sacan de tales hechos.

Al ser de carácter sustantivo el recurso interpuesto, el motivo obliga a respetar, necesariamente, el relato de hechos probados de la sentencia apelada, quedando limitado el ámbito del recurso al control de la juridicidad, esto es, a la determinación de si, la subsunción que de los hechos probados ha realizado el Juez de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente.

Al respecto, el Tribunal Supremo sostiene, en sentencias, entre otras, de 16 de julio de 2004 y 24 de octubre de 2006, que "entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos, de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos, de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 5501.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto".

En el presente caso, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la Sala estima que no cabe subsumir la conducta del acusado en el delito de atentado, previsto en los artículos 550 y 551.1º del C. Penal, y sí en el delito de resistencia no grave del artículo 556 del mismo texto legal por el que ha sido condenado el recurrente. En la sentencia impugnada se afirma, como base...

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