SAP Valencia 172/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2010:1630
Número de Recurso887/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0001760

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000887/2009- L Dimana del Juicio Ordinario Nº 000401/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante/s: MAS DEL OLI SL.

Procurador/es.- Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Apelado/s: LLANERA SL, ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES SL y D. Humberto .

Procurador/es.- RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y MARIA LUISA IZQUIERDO

TORTOSA.

SENTENCIA Nº 172/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 401/2007, promovidos por MAS DEL OLI S.L. contra LLANERA S.L., ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES S.L. y D. Humberto sobre "responsabilidad por vicios constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAS DEL OLI S.L., representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. ALFONSO IGLESIA GONZALEZ contra LLANERA S.L., ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES S.L. y D. Humberto, representados por los Procuradores D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistidos de los Letrados D. VICENTE ROLDAN MARTINEZ, D. ALFONSO PIÑON PALLARES y D. FRANCISCO M. GARCIA VICENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 27-10-08 en el Juicio Ordinario nº 401/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dª María Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de Mas del Oli S.L., contra Asesoramientos Agroindustriales S.L. y D. Humberto, declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma e imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales causadas a estos demandados. 2º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª María Asunción García de la Cuadra Rubio, en representación de Mas del Oli S.L. contra Llanera S.L., condenando a esta demandada a la reparación de los defectos denunciados en el Informe Luis Andrés (Informe Pericial nº 3) y a sustituir las sujeciones de los falsos techos de escayola, de modo que se ajusten a lo establecido en el Proyecto (según indicado en el hecho octavo de esta demanda), debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia. 3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho condenando a Mas del Oli S.L. a pagar a Llanera, S.L. la cantidad de 591.925'78 # e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia." Aclarada posteriormente mediante Auto de fecha 5-11-08 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACLARA la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.008 en el sentido siguiente: 1º.- La numeración de los fundamentos de derecho a partir del 7º será de 3 ordinarles posteriores: el 5º, el 8º, el 6º, el 9º; el 7º, el 10º; el 8º, el 11º, el 9º, el 12º, el 10, el 13º, el 11º, el 14º y el 12º el 15º. 2º.- Las referencias al "informe Luis Andrés " contenidas en las siguientes páginas y párrafos, deber ser entendidas al "informe Hospitaler": pag.6, segundo párrafo. pag. 7, tercer y cuarto párrafo. pag. 9, cuarto párrafo. pag. 10, sexto párrafo. pag. 11, decimotercer párrafo y pag. 14, párrafo 5º".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAS DEL OLI S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de LLANERA SL, ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES SL y D. Humberto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de Marzo de 2.010.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas que se debaten.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", que estima parcialmente la demanda formulada por los vicios de que adolece la obra construida por la demandada "Llanera, S.L.", condenándola a la ejecución de obras de reparación que resultan de determinado informe pericial obrante en autos y a la sustitución de los falsos techos de escayola, absolviendo a la mercantil "Asesoramientos Agroindustriales, S.L." y a la persona designada por ésta para le proyección y dirección de la obra, don Humberto, y que acoge parcialmente la demanda acumulada, deducida por la constructora dicha contra la actora "Mas del Oli, S.L.", en reclamación de cantidad, se alza la parte actora principal sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: que de la propia relación de hechos que declara acreditados la Sentencia dictada ha de concluirse la condena solidaria de todos los demandados a la reparación de los defectos que de la misma resultan, que, además, todos ellos son responsables de los que se presentan en la solera de la nave, incluidos los de las cámaras frigoríficas y de congelación; en cuanto al Proyectista, que de los graves defectos que presenta la obra no puede eximírsele entendiendo que venía vinculado por un contrato previo entre el promotor de la obra y su arrendatario, amén de que el Proyecto ha incurrido en omisiones respecto de tal contrato; que, además, hubo graves faltas de Dirección facultativa de la obra, que encuadra tanto la Dirección técnica de la obra como la Dirección de la ejecución, que no pueden imputársele a "Llanera, S.L." a título de tener a una persona en el lugar (el señor Ceferino ) destacada como Jefe de obra, pues fueron los codemandados con aquélla los que fueron contratados para desempeñar tales funciones, siendo imputables los defectos, tanto de la solera como los que resultan del "informe Luis Andrés " y la falta de sujeción de los falsos techos, a ausencia de adecuación de lo ejecutado a lo proyectado; que, en todo caso, los tres demandados son responsables solidariamente del valor de subsanación de los defectos en la solera, por ser debidos tanto a vicios de construcción como de dirección, hecho que declara acreditado la Sentencia, si bien absuelve a "Llanera, S.L." del valor de subsanación de los mismos al entender que hay que excluir la subsanación de las cámaras frigoríficas por no haberse contratado tal partida y no hallarnos, pues, ante cantidad líquida, siendo así que puede deducirse con una mera operación aritmética, reduciendo del quantum la cantidad de

15.781,45 metros cuadrados, y siendo indiferente al efecto que no se haya aportado Proyecto, pues se valora la demolición y nueva reconstrucción, no habiéndose practicado contraprueba alguna, por lo que el presupuesto presentado hace prueba; que la reparación "in natura" es inviable al tiempo de presentación de la demanda por hallarse la nave ocupada por la arrendataria "Dia, S.A." y ser más costosa aquélla al haber de desalojarse a ésta Sociedad al objeto de poder ejecutar las obras, habiendo de indemnizarla; que la única partida de las cámaras que no ejecutó "Llanera, S.L." fue la solera de aislamiento, y es por ello que acometió la reparación provisional que ha resultado infructuosa, adoleciendo las cámaras de los mismos defectos que el resto de la solera, y que, en todo caso, el Director de la obra y de su ejecución es responsable de que no se observara en su realización las especificaciones del Proyecto; y siendo, por tanto, tanto éstos como "Llanera, S.L." responsables del desembolso de la demandante por el traslado de mercancía de dichas cámaras a otras para la reparación provisional acometida.

SEGUNDO

Y, a efectos sistemáticos, procede la Sala a resolver: en primer lugar, sobre la realidad acreditada de cada uno de los defectos de que adolece la nave de la actora y su transcendencia, en cuanto afectan a la responsabilidad de los demandados-recurridos que se han aquietado a la Sentencia dictada por no contener respecto de ellos pronunciamientos condenatorios; en segundo lugar, sobre la imputación de los mismos a uno u otros sujetos intervinientes en el proceso constructivo; y, finalmente, sobre la existencia del "daño" y su posible reparación por equivalencia, al no haberse solicitado la reparación "in natura", así como su cuantificación, incluida la cantidad abonada por la parte actora a su arrendataria para el traslado de los alimentos que estaban alojados en las cámaras frigoríficas al tiempo de efectuarse esa reparación que se ha calificado de provisional. Bien entendido que procede rechazar "ab initio" las alegaciones vertidas por la demandada-constructora en su contestación a la demandada tendentes a fijar el contenido de la relación jurídica que les vincula atendiendo, exclusivamente, al contrato suscrito con la parte actora, en su defecto, a la disciplina contenida en el Código civil y, finalmente, a las disposiciones de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que entiende que no puede predicarse la solidaridad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, considerando que de tal proceso no sólo derivan...

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