SAP Cuenca 91/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:256
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00091/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 105/2014.

Juicio Ordinario nº 699/2012.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. José Ramón Solís García del Pozo.

    Dª. María Victoria Orea Albares.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 91/2014

    En Cuenca, a 8 de Julio de dos mil catorce.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 105/2014, los autos de Juicio Ordinario nº 699/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, promovidos por D. Melchor, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Uliarte Pérez y dirigido por el Letrado D. Juan Ángel Soriano Moreno, contra D. Onesimo, representado, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y dirigido por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, (por incumplimiento contractual y responsabilidad contractual), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 26 de Febrero de dos mil catorce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación procesal de D. Melchor formuló demanda de Juicio Ordinario contra

  1. Onesimo . En tal demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

.El actor es propietario de una nave en Villalpardo, Cuenca. Tenía intención de reformar y ampliar tal nave para destinarla al uso de almacén de aparejos y maquinaria agrícola así como para almacenar frutos secos. Para ejecutar los referidos trabajos de reforma, y ampliación, contrató los servicios del demandado. El demandado incurrió en diversos defectos constructivos. La suma de las patologías apreciadas en la nave constituye una ruina funcional; ya que los defectos exceden de las imperfecciones corrientes y hacen insuficiente a la edificación para su propia finalidad.

En dicha demanda se solicitaba:

"...sentencia estimatoria de nuestros pedimentos, declarando la responsabilidad del demandado por incumplimiento contractual y responsabilidad decenal de las deficiencias constructivas aparecidas en la nave de mi mandante y condenándolo:

  1. - A reparar dichas deficiencias de conformidad con las actuaciones propuestas en el informe pericial de D. Romualdo y el presupuesto adjunto al mismo.

  2. - Subsidiariamente y para el supuesto de que no ejecutara la reparación el demandado, a abonar la cantidad de...... (25.178,78 #) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por tales

defectos constructivos, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas judiciales".

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

La representación procesal de D. Onesimo se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

El citado Órgano Judicial dictó Sentencia, en fecha 26 de Febrero de dos mil catorce, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

>.

La decisión de la Juzgadora a quo venía a basarse, en esencia, en lo siguiente:

.Considera que existen vicios en la solera de hormigón de la nave y humedades. Las humedades y los defectos en la solera determinan en su conjunto una ruina funcional. El contenido del contrato de ejecución era el presupuesto de 29.03.2010 y las obras se ejecutaron sin proyecto y sin contratar dirección técnica, (pues el proyecto no se visó). El constructor es únicamente responsable por los defectos de la solera, (por mala praxis e incumplimiento del contrato; ya que en el presupuesto aceptado el espesor de la solera era de 15 cms. y la ejecutada tiene sólo un espesor medio de 10,075 cms.), y por las humedades originadas en el encuentro de la cubierta con el muro lateral cuando no convergen las aguas, (por mala praxis), y en cuanto a tales deficiencias no puede atribuirse responsabilidad al promotor por no haber contratado dirección facultativa, (ya que una adecuada praxis en la ejecución de los remates laterales hubiese impedido las humedades).

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Sala:

"...sentencia por la que se revoque la resolución apelada y acuerde:

  1. Desestimar la demanda iniciadora del procedimiento con expresa condena en las costas de primera instancia para la actora.

  2. Subsidiariamente revoque la condena a reparar la solera de la construcción por parte de mi representado. c) Si no se admitiese ninguna de las anteriores, acuerde establecer un porcentaje del 50% de corresponsabilidad en la persona del promotor, reduciendo en ese porcentaje o en el que justificadamente entienda la Sala, la responsabilidad del demandado apelante".

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con el artículo 1.591 del mismo Texto Legal, retomando la inexistencia de proyecto y de dirección técnica y la falta de licencia urbanística, (al haberse otorgado la misma sin proyecto o con proyecto no válido según la propia Sentencia), que hace a los actores responsables exclusivos de los vicios o, al menos, de modo compartido.

    En tal motivo se muestra disconformidad con el argumento dado en la Sentencia respecto a la legitimación activa para reclamar por los daños existentes en la edificación objeto del procedimiento. Lo que se planteó en la contestación es la falta de acreditación de que el actor sea dueño del almacén. No se ha reconocido que el actor sea el dueño de la nave y, por lo tanto, perjudicado por los daños que demanda como propietario. La explicación que da la Juzgadora a quo no es del todo correcta, pues si bien es cierto que la Jurisprudencia considera al promotor como verdadero contratista, y por lo tanto puede reclamar el incumplimiento de los contratos, también lo es que el promotor forma parte de la cadena de responsables en la obra. Por tanto, y dejando de lado la posibilidad de que se tenga o no el objetivo de vender la nave, lo que sí está claro es que el demandante no ha contratado a los técnicos necesarios para la obra y, consiguientemente, ha incumplido con su obligación; lo que también le hace responsable de los daños que se reclaman por su imprudencia y falta de rigor.

    También se indica en dicho motivo que el demandante ha estado utilizando la nave desde el año 2010 y que la aceptación de la obra sin...

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