SAP Toledo 159/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:599
Número de Recurso197/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00159/2010

Rollo Núm. 197/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J. Ordinario Núm. 7/08

SENTENCIA NÚM. 159

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de junio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 197/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 7/08, en el que han actuado, como apelante D. Juan Pablo y Dña. Esther, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás, defendidos por el Letrado Sr. Benítez Jiménez; y como apelada Dña. Marcelina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez, defendida por el Letrado Sr.Carrión.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Gomero Isaac en representación de Don Juan Pablo y Doña Esther contra Don Carmelo y Doña Marcelina, y, en consecuencia declaro la nulidad del contrato de fecha 1 de octubre de 2006, el de la misma fecha y el de 26 de diciembre de 2006, condenando a Don Carmelo a abonar a los actores la cantidad de 402.506 #, sin imposición de costas y absolviendo a Doña Marcelina de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Juan Pablo y Dña. Esther, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se circunscribe el objeto de controversia en la presente alzada a dilucidar si el Juzgador de Instancia ha incurrido en error en la apreciación de la actividad probatoria promovida por la parte actora así como en infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 1376 del Código Civil para la resolución de la controversia suscitada en relación con la codemandada Doña Marcelina, obviando lo preceptuado en los artículos 1365.2º del Código Civil en relación con los artículos 6, 7 y 8 del Código de Comercio .

Antes de abordar el fondo de la litis entendemos oportuno reflejar varias precisiones por la relevancia que pueden tener a la hora de determinar si este Tribunal debe o no entrar a resolver sobre alegaciones de hecho y de derecho diferentes de las planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

En primer lugar debemos recordar que, conforme al principio "pendiente apellatione nihil innovetar", al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones o cuestiones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la ""mutatio libelli", de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio realizada extemporáneamente conculca una garantía esencial del proceso que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

De este modo, la lectura atenta del escrito de demanda, permite constatar que únicamente recoge una referencia explícita a Doña Esther en los fundamentos de derecho de la demanda cuando, en el apartado cuarto, aborda el examen de la legitimación señalando que: "Aparece clara la posición que en el contrato ostentan las partes, siendo igualmente deducible la de la esposa demandada no firmante pues se benefició de la actividad de su esposo adquiriendo bienes o con viajes impagables con los ingresos que pudiera tener el marido de su pensión de jubilación (800 #)".

Complementariamente y en lo atinente a la cuestión de fondo se omite mención alguna a los preceptos legales o normas de derecho sustantivo en los que hace referencia e invoca en esta alzada (ver folio 4 de las actuaciones), citando exclusivamente los artículos del Código Civil que guardan relación con la nulidad del contrato (art. 1.300, 1.305, 7 y 6 C.C .) fundada en vicio del consentimiento mediando dolo en la intervención de una de las partes contratantes.

Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita la declaración de la nulidad de los contratos de fecha 1 de octubre de 2006 y el de 26 de diciembre de 2006, así como la condena de los demandados a abonar a su mandante la cantidad de 402.506 #, incrementada en el interés legal desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO

Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las...

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