SAP Toledo 5/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2010:226
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00005/2010

Rollo Núm. ............................................. 5/07.-Juzg. Instruc. Núm.......................... 4 de Illescas.-Sum Núm. ............. 1/07.-SENTENCIA NÚM. 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. RAFAEL CANCER LOMA

  3. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

    En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

    SENTENCIA

    Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 5 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Balbino, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Mihai y de Virginia, nacido en Rumania, el 24/7/1977, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 de Chozas y Canales, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 25-08-2007, al 10-2-2010, siendo prorrogada la misma el 19-05-09. Representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr.Amancio Gómez Cantero; Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. Un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el articulo 202.1 y 2 del Código Penal .

  2. Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

  3. Un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178,179 y 180.1 del Código Penal .

  4. Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

De los anteriores delitos responde en concepto de autor material el referido acusado. No concurren en el procesado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta por el delito del apartado A) de la conclusión segunda del presente escrito, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÍON Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, así como la responsabilidad personal subsidiaria que previene el articulo 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se interesa que se imponga al procesado la privación del derecho a residir en la localidad de Chozas de Canales de acudir a la misma durante CINCO AÑOS; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Genoveva, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio durante CINCO AÑOS en ambos casos, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o cualquier otro motivo.

Por el delito consignado en el apartado B) de la citada conclusión, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se interesa que se imponga al procesado la privación del derecho a residir en la localidad de Chozas de Canales o de acudir a la misma durante CINCO AÑOS y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Genoveva así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio igualmente durante CINCO AÑOS en ambos casos, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los periodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

Por el delito del apartado C) la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se interesa que se imponga al procesado de privación del derecho a residir en la localidad de Chozas de Canales o de acudir a la misma durante VEINTE AÑOS y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Genoveva así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio igualmente durante VEINTE AÑOS en ambos casos, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

Por la falta recogido en el apartado D), la pena de UN MES Y QUINDE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS así como la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53, en caso de impago. Asimismo se interesa que se imponga al procesado la privación del derecho a residir en la localidad de Chozas de Canales o de acudir a la misma durante SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Genoveva así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio igualmente durante SEIS MESES en ambos casos, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Genoveva en la cantidad de 450 euros por las lesiones físicas sufridas y en la cantidad de 24.000 euros por las secuelas psíquicas padecidas a consecuencia de los hechos relatados, siendo de aplicación a dichas cuantías lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

HECHOS PROBADOS

RESULTANDO PROBADO y así se declara, que el 24 de Agosto de 2007, Genoveva formuló denuncia contra Balbino, ciudadano rumano vecino de Chozas de Canales (Toledo) porque en la madrugada de ese día, el denunciado entró a la fuerza en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de la citada localidad, donde la denunciante se encontraba sola con su hija de 2 años que estaba durmiendo, y tras discutir con ella, la golpeó durante horas hasta que sobre las cinco de la madrugada la forzó sexualmente intimidándola con un cuchillo apoyado en el muslo, penetrándola y eyaculando en su interior.

Los hechos denunciados no se estiman probados por lo que más adelante se...

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