SAP Pontevedra 8/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2010:422
Número de Recurso23/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 4ª

ROLLO: PA 23/09

SENTENCIA

En Pontevedra a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y las Magistradas Dª Nélida Cid Guede y Dª Cristina Navares Villar, la causa, rollo 23/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 80/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa por el delito de blanqueo de capital contra 1.- Noelia con DNI NUM000 hija de Ramón y Dolores, nacido en Meis el día 23/09/1973 y con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 . en Vilagarcía de Arosa representado por el procurador Pedro Sanjuán Fernández y asistido por la letrado Nuria Llerena Pérez, 2.- Ángel con DNI NUM003 hijo de Adonis y María, nacido en Moraña el día 9/12/1949 y con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM002 en Moraña, representado por la procuradora Susana Tomás Abal y asistido por el letrado Fernando Area Torres, 3.- Conrado con DNI NUM004 hijo de José y María Elisa, nacido en Caldas de Reis el 27/11/1944 y con domicilio en Rúa DIRECCION002, NUM005 en Vilaboa (Vilagarcía) representado por la procuradora Monserrat Fernández Nazar y asistido por el letrado Arximiro Soliño Fuentes, 4.- Bibiana con DNI NUM006 hijo de José y María Elvira nacido en Caldas de Reis el 25/06/1948 y con domicilio en Rúa DIRECCION002, NUM005 en Vilaboa (Vilagarcía) representado por la procuradora Monserrat Fernández Názar y asistido por el letrado Arximiro Soliño Fuentes, 5.- Luz con DNI NUM007 hija de Conrado y Bibiana nacida en Caldas de Reis l 23/09/1971 y con domicilio en C/ DIRECCION003 NUM008, NUM008 en Vilagarcía representada por la procuradora Monserrat Fernández Nazar y asistido por el letrado Carlos Pinto. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Augusto Santaló y como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de

  1. - un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico de los artículos 301.1.2.5, 374, 127 en relación con el 74.1 del CP 2 .- un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico de los artículos 301.1.2.5, 374, 127 CP o bien como alternativa delito de blanqueo por imprudencia grave de los artículos 301.3, 374, 127 CP de los que son responsables en concepto de autores por el delito continuado de blanqueo Conrado, Bibiana, Luz y por el delito de blanqueo de capitales Ángel, y Noelia, y como autores del delito alternativo de blanqueo Ángel y Noelia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados por el primer delito 5 años de prisión, 5 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 1.000.000 de # con 100 días de privación de libertad en caso de impago, a cada uno de los acusados por el segundo delito tres años y seis meses de prisión, tres años y seis meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200.000 # con 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito alternativo a cada uno de los acusados un año de prisión, un año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200.000 # con 25 días de privación de libertad en caso de impago, comiso de las plazas de garaje NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 mencionadas en la conclusión primera, de los vehículos mencionados en la misma conclusión, de 1.450.100 # hallado en las plazas de garaje. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 127.2 y 374.4 CP, se acordará el embargo y comiso de bienes de Conrado, Bibiana, Luz por importe de 766747 #; y de Ángel, Noelia por importe de 144.242,91 # más costas procesales.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados solicitan la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Los acusados Conrado, mayor e edad, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, Bibiana, mayor de edad, con NUM006 antecedentes penales y Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM007, eran padres y hermana, respectivamente de Geronimo, quien fue procesado en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Murcia en fecha 13/6/01 en el Sumario 14/2000, por delito contra la salud pública, causa en la que se declaró extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento ocurrido el 27/5/05, no constando a la fecha el estado de aquellas diligencias.

SEGUNDO

Dichos acusados realizaron en el periodo de tiempo comprendido entre el 31/1/01 y el 31/5/05, operaciones de adquisición y venta de activos financieros en Bélgica, Luxemburgo, Alemania y Reino Unido, no constando el origen ilícito del dinero inicialmente desembolsado en dichas adquisiciones, por los siguientes importes:

  1. El acusado, Conrado, operaciones de adquisición por importe de 233.481, 25#. Y de venta por importe de 223.646,02 #.

  2. La acusada Bibiana, operaciones de adquisición, por importe de 33.994,90 # y venta, por importe de 31.601, 50.

  3. La acusada Luz, adquisiciones por valor de 361.424,94 # y de venta 223.646,02.

TERCERO

Los acusados Conrado, Bibiana y Luz, junto con el fallecido Geronimo tenían una participación del 25% cada uno en la Sociedad Vilaboa Import SL, constituida en 1997 y que tenía por objeto el comercio de vehículos usados y los servicios de hostelería en general

CUARTO

Los acusados Conrado, Bibiana y Luz, son titulares de los siguientes vehículos:

  1. Conrado : Audi A 3 matricula .... VKD, adquirido en fecha 26/2/04.

  2. Bibiana : Volkswagen Golf matricula .... SWG

  3. Luz, es titular de un vehículo Volkswagen Golf matricula WE .... WK, adquirido 9/6/05, siendo su fecha de matriculación la de 22/2/99 y de un

    Peugeot matrícula W .... WR, adquirido en fecha 3/6/05.

  4. De la titularidad de la entidad Vilanova Import SL, figuran los siguientes vehículos: BMW matrícula C3000 BM, adquirido en fecha 28/12/01; Volkswagen Golf matrícula M 93600 L, adquirido el 18/9/01; Volkswagen Golf matrícula PM 2835 BY, adquirido en fecha 27/3/01, Peugeot 405, matrícula PO 9180 AT, adquirido el 3/2/00.

    No consta que la adquisición de los vehículos referidos se realizase con dinero procedente del tráfico de drogas. QUINTO.- En documento privado de fecha 15/6/00, Geronimo, adquiere a Promociones Espiñeiro SL, cuyo representante legal es el acusado, Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales un piso, un ático y tres plazas de garaje, posteriormente una cuarta, en el inmueble sito en el nº NUM013 de la Avdª DIRECCION004 de Villagarcía de Arosa, sin que conste la finalidad de ocultar la verdadera titularidad ni la procedencia ilícita del dinero invertido, firmando como compradora la también acusada, Noelia, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los pisos fueron vendidos posteriormente en Escrituras Públicas de fechas 2/8/04 y 11/11/04, firmando como vendedor el acusado, Ángel, que percibe únicamente la cantidad correspondiente al IVA, entregándose por los compradores el importe del precio al acusado Conrado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa la defensa ha alegado nulidad del Auto de fecha 4/11/09, en el que se señala para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, y se deniega la práctica de diligencias interesada por las defensas de Conrado, Bibiana y Luz, en los apartados 3 y ss del nº 4 de las propuestas como documental, al entender que la propuesta no revestía tal carácter. Planteada la alegación en el acto del Juicio Oral, la cuestión fue resuelta también en el plenario.

A mayor abundamiento, y como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, se desconoce la indefensión que se haya podido ocasionar, en vista de que la parte que la interesada estaba a disposición de las partes que eran los titulares de las cuentas y podían interesar cualquier información relativa a las mismas y pudo aportarse al amparo del art 786 de la LECrim .

Por otra parte, acordada la obrante en los dos primeros apartados del nº 4 relativa a la titularidad de las cuentas...

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