SAP Navarra 35/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2010:126
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 35/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo de 2010.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Ilmos. Srs. Magistrados expresados al margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado n. 1/2010, dimanantes del Procedimiento Abreviado n. 220/2008 del Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona, seguidos por los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falsedad en documento oficial, contra los acusados:

  1. - D. Miguel, con D.N.I. n. NUM000, nacido en Baracaldo el 6-6-1976, hijo de Francisco Javier y Mª Carmen y con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM001 - NUM002 de Bilbao, insolvente, sin antecedentes penales en la época de los hechos y privado de libertad por estas actuaciones desde el día 19 de mayo de 2005 hasta el 1 de julio de 2005, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistido del Letrado D. Fernando Sarmiento Gómez.

  2. - D. Jose Antonio con D.N.I. n. NUM003, nacido en Bilbao el 4-8-1982, hijo de Francisco Javier y Mª Luisa, insolvente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por estas actuaciones desde el día 19 de mayo de 2005 hasta el día 1 de julio de 2005, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, y defendido por el Letrado D. Javier Beramendi Eraso.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona incoó las diligencias previas n. 589/2005, en virtud de atestado policial, en relación con los posibles delitos de robo y detención ilegal, contra los acusados D. Miguel y D. Jose Antonio .

Practicadas las diligencias oportunas, incoados los autos de procedimiento Abreviado n. 220/2008, y remitidas las actuaciones por aquel juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el presente rollo de procedimiento abreviado n. 1/2010, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 10 de marzo de 2010. SEGUNDO.- En el acto del juicio, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó en parte su anterior escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242-2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal del art. 163-1 del mismo Cuerpo Legal; y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390-2 del Código Penal .

Y estimando autores de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal a los acusados D. Miguel y D. Jose Antonio, y autor del delito de falsedad en documento oficial a D. Jose Antonio, concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2 del Código Penal en los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, y, en cuanto al Sr. Miguel la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6, en relación con el art. 21-1, ambos del Código Penal, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

A.-) A. D. Miguel, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de 2/5 partes de las costas procesales.

B.-) A D. Jose Antonio, por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las 3/5 partes de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado D. Miguel mostró su conformidad íntegra con el Ministerio Fiscal, conformidad igualmente mostrada por el propio Sr. Miguel .

CUARTO

La defensa del acusado D. Jose Antonio mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su defendido.

La defensa del citado acusado, con carácter previo, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas correspondientes, alegando vulneración del derecho del acusado al secreto de las comunicaciones telefónicas, invocando, además, la prescripción del delito de falsedad en documento oficial atribuido a su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado D. Miguel, mayor de edad, y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, se concertó con otras personas no identificadas suficientemente, al objeto de apoderarse, con el fin de obtener algún beneficio económico, del vehículo matrícula ....-PDS, propiedad de D. Lucio .

Al objeto de hacer efectivo dicho apoderamiento, dos personas no identificadas suficientemente se desplazaron a la localidad de Alsasua (Navarra), donde sobre las 0,30 horas del día 4 de enero de 2005 observaron la presencia del referido vehículo, conducido por la esposa del Sr. Lucio, Dª. Josefa, en el momento en el que ésta lo introducía en el garaje del inmueble n. NUM004 de la Calle DIRECCION001 de aquella localidad.

Tales personas no identificadas, cubriendo sus rostros con un pasamontañas, y exhibiendo una pistola detonadora propiedad del acusado Sr. Miguel, se dirigieron a la Sra. Josefa, amedrentándola mediante la exhibición de dicha pistola, obligándole a introducirse en la parte trasera del vehículo, introduciéndose igualmente aquellas personas en dicho vehículo.

Seguidamente, conduciendo una de tales personas el referido vehículo, abandonaron la localidad de Alsasua, dirigiéndose por la carretera N-1 en dirección hacia Vitoria, saliendo de dicha carretera hasta llegar a un monte próximo a la localidad de Dallo, donde obligaron a la Sra. Josefa a bajar del vehículo, continuando aquellos su camino en dirección desconocida con el referido vehículo, apoderándose del bolso propiedad de la Sra. Josefa, en cuyo interior se encontraban diferentes efectos personales y un teléfono móvil n. NUM005, IMEI n. NUM008, propiedad de dicha señora.

El indicado vehículo sería posteriormente abandonado y recuperado en la localidad de Villasana de MENA (Burgos) el día 25 de febrero de 2005. El Sr. Lucio y la Sra. Josefa renunciaron a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.

Realizadas las correspondientes investigaciones en relación con los hechos enjuiciados, se produjo una entrada y registro debidamente autorizada judicialmente el día 16 de mayo de 2005 en los domicilios de ambos acusados, Srs. Miguel y Jose Antonio .

En el domicilio de D. Jose Antonio fue hallado, en poder de su padre D. Claudio, el teléfono móvil antedicho propiedad de la Sra. Josefa .

Asimismo, se ocupó una licencia de conducción de la república de Colombia a nombre de D. Jose Antonio, con una fotografía suya, que resultó ser falso.

No aparece suficientemente acreditada la participación del Sr. Jose Antonio en los hechos declarados probados ocurridos el día 4 de enero de 2005.

En la época de los hechos D. Miguel era consumidor habitual de diferentes sustancias estupefacientes.

D. Jose Antonio, en el momento de los hechos, presentaba un patrón de consumo y abuso de sustancias con estimulantes de varios años de evolución, encontrándose en el momento en que ocurrieron los hechos en tratamiento de deshabituación, que había iniciado un mes antes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo invocado la defensa del imputado Sr. Jose Antonio la nulidad de las intervenciones telefónicas que tuvieron lugar en la tramitación del presente procedimiento, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, al amparo de lo establecido en el art. 18-3 de la Constitución, y habiendo invocado, además, como cuestión previa, la prescripción del delito de falsedad en documento oficial que se atribuye al citado imputado, examinaremos inicialmente tales cuestiones.

De un lado, por lo que se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, alegó la defensa que en relación con el numero de teléfono NUM006, cuya tarjeta había sido empleada en la terminal propiedad de la Sra. Josefa, se obtuvieron tales datos por la Guardia Civil, así como los diferentes listados de llamadas entrantes y salientes del citado número, sin el amparo de un auto motivado, dictándose únicamente, con posterioridad a la obtención de dichos datos, por el juzgado de instrucción n. 5 de Pamplona, un auto de 14 de febrero de 2005 insuficientemente motivado, así como posteriores providencias inmotivadas acordando librar oficios sobre tránsitos de llamadas. Con base en todo ello, estima dicha defensa que se vulneró el referido derecho al secreto de las comunicaciones, no habiéndose dictado los correspondientes autos motivados que contuviesen la oportuna autorización judicial, lo que debe determinar la nulidad de las intervenciones, y, consiguientemente, al derivar de ellas todos los indicios existentes en relación con la participación de su defendido en los hechos imputados, la nulidad de las actuaciones posteriores y, por consiguiente, la absolución del acusado.

Al respecto debemos señalar, por una parte, que tiene señalado el Tribunal Supremo que "la captura de estos IMSI o IMEI, no precisa de previa autorización judicial" (St. del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2008 ).

No obstante, esa misma sentencia señala que sí es precisa, "autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda ... otros datos que, debidamente tratados, permitirán...

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