SAP Navarra 26/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:31
Número de Recurso76/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 26/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 5 de febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 76/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 706/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Ramona, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Víctor Leal Grados; parte apelada, la demandada Dª. Benita, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Bernardo Lacarra Albizu.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Ramona frente a DON Juan María, en su condición de tutor de la incapaz DOÑA Benita, absolviendo a estos de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en los términos contenidos en la presente resolución, por si DOÑA Juan María pudiera ser responsable de la comisión de varios delitos de estafa y falsedad documental.

Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación para su resolución ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante Dª. Ramona .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta el día 6 de noviembre de 2007 por Dña Ramona, solicitando la condena de Dña. Benita, declarada en estado de incapacidad civil por sentencia de 25 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella, procedimiento de incapacidad 478/2007, a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 8 de septiembre de 2006 (documento núm. 1 demanda).

Alegaba en apoyo de su pretensión que había abonado el precio pactado sin que la demandada hubiera procedido a otorgar escritura pública de compraventa, a pesar de los requerimientos efectuados.

  1. Se opuso el tutor negando que perteneciera a la demandada tanto la firma del contrato como la de los recibos justificativos del pago (documentos 2 y 3 demanda); subsidiariamente, la actuación dolosa de la actora que con engaños y maquinaciones insidiosas habría conseguido que la demandada firmara todos esos documentos.

  2. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    No sólo sostiene la juez de primera instancia que la actora no había cumplimentado la carga de la prueba que le incumbía, sino, incluso, que las declaraciones de los testigos "hacen pensar" que la firma estampada en el contrato litigioso no era de la demandada.

    Para alcanzar esta conclusión considera relevante, en primer lugar, la declaración del Sr. Marcial, Director de la sucursal de BBVA en Estella, encargado de gestionar parte de los asuntos económicos de la demandada, en cuanto no reconoció la firma del contrato litigioso, que le fue exhibido, manifestando que si bien se correspondía con la firma que tenía la demandada hasta el año 2006, a partir de ese año había variado ligeramente.

    En segundo lugar, que la demandada hubiera manifestado, en diversas ocasiones, que no recordaba haber firmado dicho contrato.

    En tercer lugar, que la parte actora no había practicado prueba pericial alguna para acreditar la autenticidad de la firma.

    Y deniega la solicitud de suspensión del juicio por prejudicialldad penal, que había efectuado la parte actora, al considerar que implicaba "claro abuso procesal", aparte de no existir causa criminal alguna, ex art.

    40 LEciv, ordenando deducir testimonio por la posible comisión de varios delitos de falsedad y de estafa al apreciar la existencia de "indicios que hacen pensar" que la actora "hubiera podido falsificar la firma" o aprovecharse de la situación mental de la demandada en su propio beneficio, obteniendo importantes sumas de dinero.

  3. Recurre la actora.

SEGUNDO

1. En el primer motivo alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 40 1 y 2 LEciv, insistiendo en la prejudicialidad penal.

Argumenta en apoyo de su tesis impugnativa que si en las diligencias penales se demostrara que la firma del contrato litigioso correspondía a la demandada, "además de no haberse cometido el presunto delito de falsedad de documento privado, quedará sin efecto y contenido alguno el fundamento de derecho III de la sentencia recurrida", procediendo estimar la demanda.

  1. El motivo no puede acogerse.

  1. Como ha expuesto este Tribunal en precedentes resoluciones, p.e. sentencia de 7 de noviembre de 2001 (JUR 2002, 19521 ), la finalidad fundamental de los arts. 114 LEcrim., 514 LEciv 1881 (art. 40 LEciv 2000 ) y 10 LOPJ no es otra que evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, con la consiguiente suspensión del pleito mientras continúe el procedimiento criminal (STS 21 marzo 1907 ), en cuya línea el art. 10 2 LOPJ establece que la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea...

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