SAP Murcia 91/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:510
Número de Recurso412/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00091/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 412/09

JUICIO ORDINARIO Nº 1399/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 91/10

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Miguel Ángel Larrosa Amante

  3. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a 22 de marzo de 2010.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1399/08 -Rollo nº 412/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, entre las partes: como actor Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L., representado por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado D. Javier Colao Marín, y como demandado J.M.K. Inversiones S.L., representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado D. Vicente Pérez Pardo y Banco Pastor S.A., representado por la Procuradora Dª Juana Pérez Martínez y defendida por el Letrado D. Andrés Arnaldos Cascales. En esta alzada actúan como apelante J.M.K. Inversiones S.L., representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y como apelado Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1399/08, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L. contra J.M.K. Inversiones S.L. y Banco Pastor S.A. debo:

  1. Declarar bien hecha y ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa otorgado en La Manga Club el día 22-12-05 entre J.M.K. Inversiones S.L. como parte vendedora y Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L. como parte compradora, formalizado en el documento que se acompaña como nº 1 de la demanda y cuyo objeto está constituido por el apartamento 14 B de la promoción Las Atalayas, resolución efectuada mediante carta certificada con acuse de recibo que fue remitida por la demandante a la demandada por conducto del notario de Cartagena D. Pedro Eugenio Díaz Trenado mediante acta con número de protocolo 265/2008, de 2 de enero, con las consecuencias legales inherentes desde la fecha de comunicación a la vendedora el 26 de enero de 2008.

  2. Condenar a J.M.K. Inversiones S.L. y a Banco Pastor S.A. a abonar solidariamente a Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L. la cantidad de 321.000 # de principal, más los intereses legales desde el día 22-12-05 hasta la fecha de abono del principal reclamado, comenzando el cómputo del devengo de intereses el día 23-12-05, más los intereses legales de 21.000 # (según precisó la demandante en audiencia previa corrigiendo error material) devengados desde el día 20-1-06 hasta la fecha de abono del principal reclamado, comenzando el cómputo del devengo de intereses el día 12-1-06.

  3. Declarar bien hecha y ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa otorgado en La Manga Club el día 22-12-05 entre J.M.K. Inversiones S.L. y Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L. formalizado en el documento que se acompaña como nº 5 de la demanda y cuyo objeto está constituido por el apartamento 21 A de la promoción Las Atalayas y los terrenos que se especifican en las escrituras de fecha 9-8-05 y protocolo nº 3456 de D. Pedro Eugenio Díaz Trenado, escritura de fecha 26-7-05 y protocolo nº 777 de D. Cristóbal Andrés de Lorenzo Serra y escritura de fecha 7-10-05 y protocolo nº 4175 de D. Pedro Eugenio Díaz Trenado, resolución efectuada mediante carta certificada con acuse de recibo que fue remitida por la demandante a la demandada por conducto del notario de Cartagena D. Pedro Eugenio Díaz Trenado mediante acta con número de protocolo 265/2008, de 2 de enero, con las consecuencias legales inherentes desde la fecha de comunicación a la vendedora el 26 de enero de 2008.

Se condena a las demandadas al abono de las costas procesales con forme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por J.M.K. Inversiones S.L. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Promociones e Inversiones del Campo de Cartagena S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 412/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de marzo de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por parte de la mercantil JMK Inversiones S.L. contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra y por la que se declaraban resueltos un contrato de compraventa y otro de permuta celebrados sobre dos viviendas situadas en la promoción "Las Atalayas". Entiende la apelante que existe error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con algunas de las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, pues no se está en presencia de contratos redactados unilateralmente por la apelante sino que fueron realizados de acuerdo con las conversaciones entre las partes, sin que en modo alguno se pueda considerar como un contrato oscuro en su redacción y más teniendo en cuenta la actividad de promotora inmobiliaria de la mercantil actora, la cual conocía todos los problemas de cimentación que hubieron y para perfeccionar el contrato de permuta era imprescindible la aportación de las escrituras de compraventa pues sólo se entregaron planos, estando terminada la vivienda 14 B y estando justificado el retraso por la huelga del transporte, los problemas de cimentación y la falta de informes geotécnicos previos. Considera que ha existido una indebida aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en especial del artículo 1288, pues las cláusulas discutidas son claras y fueron negociadas por las partes, sin tener en cuenta la cláusula suspensiva del contrato sobre la vivienda 21 A, debiendo de haberse interpretado conjuntamente y en atención a la voluntad de las partes. Denuncia incongruencia extrapetita dado que la resolución se llevó a cabo al amparo de las cláusulas 6 y 8 del contrato y no existía ninguna referencia al exceso de cabida. Entiende erróneo considerar perfeccionado el contrato de permuta al estar el mismo en suspenso, pues no se había concretado con la claridad necesaria el objeto de dicho contrato, por lo que al estar suspendido no puede ser resuelto. Considera que existe error en la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, pues el retraso no afecta al fin del contrato, habiendo incumplido el comprador con su obligación de pago al emitirse la certificación final de obra parcial. Considera improcedente la devolución de la cantidad de 21.000 # del IVA ni tampoco generan intereses. Finalmente considera que existen suficientes dudas de hecho y de derecho para la no condena en costas.

Por la mercantil actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Defiende que la fecha de entrega estaba condicionada a la entrega con la licencia de primera ocupación, sin que la sentencia sea incongruente, sin que la demanda se hubiese basado únicamente en el incumplimiento del plazo sino también en las diferencias de cabida. Entiende la apelada que se incorpora una cuestión nueva a esta alzada como es la del IVA. Los contratos dejaron claro que la voluntad de entrega incluía la adecuación material y jurídica de las viviendas y ello no se da en este caso dado que existe una certificación final parcial de fin de obra de la vivienda 14 B y no de la 21 A, siendo la misma ineficaz a los efectos de entrega, de tal forma que la vivienda 21 A ni siquiera tiene la certificación parcial de fin de obra. Con respecto a este contrato niega que el mismo estuviese suspendido y pendiente de perfeccionamiento, sino que el mismo está totalmente perfeccionado e identificadas las fincas que constituían su objeto, no siendo cierto que se incluyeran planos en el contrato firmado por las partes. No existe causa alguna que justifique la prórroga del plazo de entrega ni tampoco se ha justificado la necesidad de modificar el proyecto. También existen profundas diferencias de cabida en ambas viviendas. El fin del contrato está absolutamente frustrado para el comprador, pues el retraso afecta a su intención de negocio e inversión y finalmente debe de mantenerse la condena en costas.

Segundo

Centradas las posiciones de las partes en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior, debe anticiparse que el recurso será desestimado e íntegramente confirmada la sentencia...

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