SAP Murcia 45/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:2010:338
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Rº núm. 38/2010

SECCION TERCERA

P.A. 30/2008

MURCIA

J. Penal Murcia nº Cuatro

S E N T E N C I A Nº 4 5 / 2 0 1 0

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintitrés de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 30/2008 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia contra Emiliano, que actúa como apelante representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Bo Sánchez; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, y Genoveva, repreentada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendida por la Letrado Sra. Rizo Jiménez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10 de noviembre de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Emiliano, nacido el día 15.9.78, fue condenado, por sentencia firme de 20.6.06 dictada por el Juzgado de Instrucción de Caravaca en D .U. 67/06, a pena, entre otras de prohibición de aproximarse a su ex compañera sentimental, Genoveva, o al domicilio de ésta, con una distancia mínima de 200 metros, y de comunicarse con aquélla por cualquier medio por tiempo de 16 meses. La referida pena, según liquidación de condena que le fue comunicada oportunamente al acusado, debía cumplirse entre el 16.6.06 y el 12.10.07, recibiendo aquél, al ser requerido de cumplimiento de la pena, el correspondiente apercibimiento de las consecuencias penales de un eventual incumplimiento.

Pese a ello y sabiendo que allí había establecido su domicilio la Sra. Genoveva, el día 4.5.07 se dirigió a la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Murcia, llamando reiteradamente a través del interfono y dirigiendo, al novio de la hermana de Genoveva, Jose Augusto, que intentó, como la propia Genoveva, también presente, preguntar quién llamaba, la expresión "eres hombre muerto, te voy a matar, hijo de puta", marchándose del lugar el acusado, sin que conste que golpeara el capó del vehículo propiedad del Sr. Jose Augusto . BMW 3181.

Emiliano ha sido condenado, por sentencia, además de la dictada, de 10.2.06, por delito de amenazas y continuado de quebrantamiento de condena, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial con fecha 21.11.07, y de 22.5.08, por delito de amenazas y quebrantamiento de condena, firme con fecha 18.11.08".

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Emiliano, como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de una FALTA DE AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito y 20 DÍAS MULTA, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, por la falta, absolviéndole, al propio tiempo, de la falta de daños también imputada, con abono de las costas procesales, a excepción de un tercio de las que corresponderían a juicio de faltas, que se declaran de oficio".

TERCERO

Contra tal sentencia dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Emiliano . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 38/2010. Señalándose para deliberación y votación el día 23 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso incide básicamente en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, referido a la total y absoluta inexistencia de prueba de argo sobre la autoría del delito y de la falta, y 2º) Respecto al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal no ha sido posible acreditar el elemento intencional del expresado tipo penal.

SEGUNDO

Constituye criterio de este Tribunal el respeto a la valoración probatoria del Juez de instancia, ello a pesar de que el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia. Sin embargo, se debe tener en cuenta la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Magistrado de lo Penal de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de éste tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, al Tribunal de Apelación que no ha presenciado personalmente tales prueba, sólo le cabría apartarse de la valoración que de ellas tuvo el Juez ante quien sé practicaron, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es sólida doctrina del Tribunal Constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FF. 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, F. 2; 64/2008, de 26 de mayo, F. 3; 115/2008, de 29...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 139/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988). En relación a este requisito dice la SAP de Murcia, sección 3ª, de fecha 23.2.2010 que el delito de quebrantamiento de condena exige un elemento del tipo subjetivo, la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR