SAP Málaga 181/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2010:227
Número de Recurso821/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 181

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 821/2009

JUICIO Nº 591/2006

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Milagros y "UNIDAD EDITORIAL S.A." PERIODICO "EL MUNDO" que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSE F. CRESPO TORRES. Es parte recurrida Oscar que está representado por el Procurador D. CONCEPCION LABANDA RUIZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO LORING CAFFARENA, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12-1-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. Belen Alonso Montero, en nombre y representación de D. Oscar, frente a Dña. María Milagros y Unidad Editorial S.A, y declaro que la demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora a través del artículo periodístico publicado en la edición de Málaga del día 1 de Marzo de 2006, y en página web www.wlmundo.es, durante más de tres meses, y se condena al periódico El Mundo a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico El Mundo en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la lesión del derecho al honor. Se condena a los codemandados a pagar solidariamente la cantidad de noventa mil euros (90.000 #) en concepto de indemnización por daños morales, más intereses legales. Se condena al demandado a cesar de modo inmediato en la perturbación del derecho al honor del demandante, cesando la difusión en internet y restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de su derecho así como previniéndole de intromisiones ulteriores. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18-3-10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Oscar, una acción personal, dirigida frente a los demandados, doña María Milagros y entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho al honor del demandante, causada por la actuación de los demandados a través de la información publicada en el diario El Mundo, en su edición de Málaga de fecha 1 de marzo de 2006, y en Internet a través de la página web elmundo.es, por medio de un artículo redactado por la periodista doña María Milagros . Pretensión que encuentra fundamento material en el art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo precepto considera como intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

La parte actora reclama una indemnización de 90.000 euros, por daños morales.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: 1.- El artículo periodístico de litis afirma que el actor es líder del grupo libanés Hizbulá, y que se relaciona exclusivamente con activistas de Hizbulá en España, afirmándose sus presunta relación con actividades terroristas. El artículo periodístico no se ha basado en fuentes policiales, al menos oficiales; no se habla de una investigación policial en curso, sino de determinados hechos, dando a entender que son el resultado positivo de la investigación. 2.- El artículo periodístico atenta contra la reputación del demandante, médico de profesión en un centro de salud de Marbella, casado con una española y padre de cinco hijos, haciéndole desmerecer en el concepto público; constituye una afrenta injustificada contra su reputación, al ser susceptible de ser conocida la información en el lugar donde desempeña su trabajo y don convive con su familia. 3.- Se ha publicado una información partiendo de una investigación inconclusa, que se archivó sin indicios. 4.- La información se ha publicado a través del Diario El Mundo del Siglo XXI y en Internet a través de la página web elmundo.es. Dada la trascendencia de los hechos, su difusión y el menoscabo que producen en el honor de las personas, es procedente condenar al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños morales.

Contra la referida sentencia se alzan los demandados, por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: a) uno principal, dirigido contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda y basado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho fundamental al honor y su conflicto con los derechos fundamentales de libertad de información y de expresión; y b) un segundo motivo, subsidiario, dirigido contra el pronunciamiento sobre la indemnización del daño moral, que se dice erróneo y falto de motivación; lo que determina el examen individualizado y separado de cada uno de los motivos del recurso.

TERCERO

Sobre la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho fundamental al honor y su conflicto con los derechos fundamentales de libertad de información y de expresión.

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- Para una adecuada decisión de la cuestión controvertida en la presente alzada se estima conveniente exponer unas consideraciones jurídicas extraídas de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en materia de protección del derecho al honor. Así:

1.1.- El honor, ya se entienda en un sentido objetivo, como valor o mérito de una persona (honor interno), o como representación que del mérito de esa persona tienen los demás (honor externo, fama, reputación) ya se contemple en sentido subjetivo, como representación que uno mismo tiene de su propio mérito o reputación (conciencia del honor) o como voluntad de afirmar el propio valor o la propia reputación (sentimiento del honor), constituye un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana. Es un derecho de la personalidad (STC 107/1988 ), que tiene un carácter innato, irrenunciable e inalienable (STS de 9 de Mayo de 1988 ), reconocido y garantizado como derecho fundamental por la Constitución (art. 18.1º ), y que encuentra asegurada su protección civil por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . El ataque, y en su caso, lesión al honor, se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad, e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y, por ende, profesional en el que cada persona se desenvuelve (STS de 23 de marzo de 1987 ).

La LO 1/1982 protege el derecho al honor frente a todo género de injerencias o intromisiones ilegítimas (art. 1 ), recogiendo en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencias que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras de otros países de desarrollo social y tecnológico análogo, ello sin carácter de numerus clausus, considerando como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 ); entendiéndose generalmente como difamación la divulgación de conductas reprobables no verdaderas, y por desmerecimiento en la consideración la divulgación no querida de extremos ciertos o no, que no deban ser difundidos si perjudican, o que no hay razón para divulgarlos; admitiéndose, pues, la posibilidad de que la divulgación de hechos verdaderos pueda ser considerada como intromisión del derecho al honor. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor es el desmerecimiento en la consideración ajena, lo que nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o rechazo (STC 170/1994 ). Siendo el contenido del derecho al honor cambiante, dependiente de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/1989 ).

La protección jurisdiccional del derecho al honor...

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