SAP Málaga 155/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:210
Número de Recurso875/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 155

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 875/2009

JUICIO Nº 137/1998

En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Victoriano y Coro que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. BENITEZ-PIAYA CHACON, Mª. SOLEDAD. Es parte recurrida Luis Angel, Guadalupe y Abelardo que está representado por el Procurador D. BALDOMERO DEL MORAL PALMA y defendido por el Letrado D. LUIS GARCIA MARIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de DON Abelardo y DOÑA Guadalupe, contra DON Victoriano, DOÑA Coro y DON Luis Angel, sobre acción declarativa y de división de cosa común, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. Declarar la validez del título constitutivo de la sociedad Universal de bienes y ganancias de fecha primero de Julio de 1.966, por la que los tres hermanos Don Abelardo, Don Victoriano y Don Luis Angel se constituían en Sociedad de tal índole. 2º Como consecuencia de lo anterior, declarar que todo lo que posean desde esa fecha (primero de julio de 1966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde dicha fecha ha de considerare como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o pérdidas que la operación produzca y ello hasta la salida del hermano don Luis Angel en octubre de 1976.

  2. Condenar a los demandados Don Victoriano y Doña Coro a aceptar la disolución de la sociedad universal de bienes.

  3. Condenar a dichos demandados a particar en ejecución de sentencia la división material del bien inmueble en calle DIRECCION000 nº NUM000, si es divisible, y proceder a su adjudicación or partes iguales o lotes de igual valor entre los dos actuales socios de la sociedad universal, y mediante la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, respecto a si tal bien es indivisible, salvo que ambos socios, de común acuerdo y en el plazo que el juzgado señale, convengan su adjudicación a uno solo de ellos, abonando al otro su parte en metálico, según valor pericial.

  4. Condenar a dichos demandados a practicar con el demandante, en ejecución de sentencia, liquidación de cuentas en la que se incluyan todos los frutos y rentas o beneficios de cualquier tipo recibidos por las partes de los bienes sociales comunes, así como las impensas útiles necesarias hechas en los mismos por una u otra parte, y los gastos o impuestos o incremento de estos soportado como consencuencia de la aparente titularidad exclusiva de aquellos, hasta determinar el saldo de dicha cuenta, condenándolos asimismo a abonar el importe de dicho saldo al demandante, si les fuere favorable, o recibir de éste el que pudiera resultar contrario.

  5. Imponer a don Victoriano y doña Coro las costas ocasionadas por su intervención, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la intervención de don Luis Angel .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el díaquedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora, y en su consecuencia declara la validez del título constitutivo de la sociedad universal de bienes y ganancias invocado por el actor, al tiempo que acuerda la disolución de dicha sociedad y la liquidación de la misma, se alzan los demandados Victoriano y Coro, en base a los siguientes argumentos: a) infracción del artículo 218 de la LEC, que consagra el deber de congruencia de las sentencias; b) errónea valoración de la prueba practicada; c) infracción por inaplicación del artículo 1.254 del Código Civil, en relación con el artículo 1.261 del mismo Código, respecto del consentimiento en los contratos; d) infracción por inaplicación del artículo 1.413 del Código Civil según redacción dada por Ley de 24 de Abril de 1.958 ; e) infracción del artículo 1.282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos; f) infracción por inaplicación de los artículos 1.672 y siguientes del Código Civil, relativos a la sociedad universal de bienes.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de...

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