SAP Madrid 320/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:9013
Número de Recurso167/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 167/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE (MADRID)

SENTENCIA Nº 320/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 10 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe (Madrid), se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de 2010, en la que se declara probado que "el 16 de noviembre de 2005 agentes de la Policía Nacional de Leganés practicaron un dispositivo de control de ventas de sustancias estupefacientes en las inmediaciones del bar "mahou", sito en la calle Ampurdan de la localidad de Leganés, en el curso de la cual procedieron a la detención del acusado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quién se le incautó una tableta de forma rectangular que resultó ser hachís, con un peso neto de 199,32 gramos, con una riqueza media del 15% y un valor de 849,10 euros, que el acusado destinaba a la venta al público, así como 411,86 euros procedentes de la venta ilegal. Dicha sustancia no causa grave daño a la salud".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 último inciso del Código Penal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ochocientos cincuenta euros (850 euros) y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Hernan, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 4 de junio de 2010 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Hernan se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no existiría prueba de que el hachís que portaba no fuese para su autoconsumo o consumo compartido, y que no estaría acreditado que la sustancia intervenida se fuera a dedicar a la venta a terceros. Así mismo, expone que la prueba practicada no sería prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de...

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