SAP Madrid 105/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2010:5500
Número de Recurso793/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00105/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012721 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 793 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1140 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: ARQUITECTURA Y RECURSOS, S.L._

Procurador/es: MERCEDES REVILLO SANCHEZ

Apelado/s: V2 VIVIENDA 2, S.A.

Procurador/es: IGNACIO CUADRADO RUESCAS

SENTENCIA NÚM. 105

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintitrés de febrero de dos mil diez. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1140/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 793/09, en el que han sido partes, como apelante ARQUITECTURA Y RECURSOS, S.L., que estuvo representado por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez; y de otra, como apelado V2, VIVIENDA DOS, S.A., que vino al litigio representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 13/05/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadrado Ruescas en nombre y representación de V2 VIVIENDA 2, S.A., y condeno a ARQUITECTURA Y RECURSOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez al pago de la cantidad de 22.500 euros, más 3.600 euros en concepto de IVA, por las gestiones realizadas en la venta del inmueble sito en la Avenida de Daroca nº 36 de Madrid, y que fueron por éstos aprovechadas para proceder a la venta directa del inmueble a los compradores proporcionados por la actora sin satisfacer los honorarios correspondientes, junto a los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ARQUITECTURA Y RECURSOS, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 02/12/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La reclamación de que trae causa este procedimiento, nace del encargo hecho por la demandada el 27 de junio de 2007 a la demandante V2, Viviendas dos, S.A. sobre venta de la nave industrial propiedad de la segunda, con una duración de noventa días prorrogables y un precio del 5% más IVA. La demandante dio publicidad de la venta, y a través suyo se visitó la nave por doña Ramona el 8 de septiembre de 2007, siendo clara su relación con la sociedad FORWART a quien posteriormente se vendió la nave, resolviendo los vendedores el encargo con la demandante el 12 del mismo mes. La sentencia acoge la demanda y contra ella se alza la demandada.

SEGUNDO

Se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración de los requisitos de congruencia de la sentencia.

Cosa distinta a la falta de congruencia es la discrepancia, legítima por otra parte con el contenido de la sentencia misma y en concreto con la valoración de la prueba que se contiene en aquella.

Acerca de la incongruencia.- Es preciso subrayar que el vigente art. 218 LEC 1/2000 precisa, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" precisa que:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.

La SAP Madrid 5.7.2004, con cita de abundante Jurisprudencia, pone de relieve, que "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes - "petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -. Dice la STS 28-10-2004, que "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -actual 219 de la vigente ley 1/2000 - se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.

Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).

Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción (Sentencia de 12 de junio de 1986 ).

El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.

El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR